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TCP

0003/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de febrero de 2022SALA PLENA

Sentencia 0003/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2022 Sucre, 10 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29757-2019-60-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vazque, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Pueblo Nuevo"; Emilio Gutiérrez Viricochea, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Samaria", ambos del Pueblo Guaraní de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Memoriales presentados por las autoridades indígenas originarias de las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria"

Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 145 a 149 vta., las autoridades de las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria"; sostienen que, sus comunidades son las legítimas propietarias del fundo "Los Cupesis", a las que ellos representan y cuentan con una extensión de 595 ha, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0005015, lugar en el que ejercen una pacífica posesión desde 1960, cumpliendo sus tierras una Función Económica Social (FES), por haberse dedicado a la agricultura; advierten además, que siempre mantuvieron sus usos y costumbres en comunión con la naturaleza.

Dicha posesión pacífica se vio interrumpida, porque, Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, de manera injusta denunció a Ever Segundo Menacho, Esther Segundo Menacho, Rubén Segundo Menacho, Emilio Gutiérrez Viricochea, Justiniano Gutiérrez Vaca, Gabriel Román Vazque y Mery Merubia Estrada, todos ellos, miembros de las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria", por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento previstos en los arts. 332 y 351 bis. del Código Penal (CP), acusándoles del robo de materiales de construcción; hechos que, en realidad sucedieron dentro de su territorio el 10 de mayo de 2019, signándose dicho proceso penal como Caso FELCC-396/2019, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7023033.

El prenombrado denunciante, presentó un título propietario individual sobre un predio de 37 ha de extensión, que colinda con su territorio, denominado "Arroyito", mismo que se sobrepone a su territorio; sin embargo, arguyen que ellos poseen un título colectivo de la comunidad sobre sus predios, lo que implica que su propiedad comunitaria se impone sobre cualquier título de propiedad individual; y, además, se advierte que tienen sus usos y costumbres, y que sus autoridades administran justicia indígena originaria, dentro de su territorio; empero, Walter Cisneros Colque, representante del Ministerio Público, junto al precitado denunciante, les siguen de manera arbitraria y abusiva, el proceso penal en contra de los integrantes de sus comunidades, sin cumplir lo determinado por el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el citado Fiscal de Materia, debió posesionar en el acto a un perito en cuestiones indígenas; motivo por el cual, cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria; ya que, no se cumplió con lo determinado por la .

Plantean conflicto de competencias, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Todos los denunciados pertenecen a las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria"; además, de tener sus propias autoridades indígenas originarias campesinas, que son competentes para conocer la presente causa, cumpliéndose con el ámbito personal, dispuesto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-;
  2. b)La Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 10, establece que los asuntos y conflictos de las naciones y pueblos indígenas se dirimen a través de sus propias normas y procedimientos; y, las Comunidades Guaraníes de "Samaria" y "Pueblo Nuevo", son producto de una dotación por parte del Estado boliviano a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, se configura el elemento material para la competencia de su jurisdicción indígena; debido a que, el denunciante aduce ser propietario del territorio comunitario, extremo que no corresponde, ya que este no tiene posesión dentro de su territorio; y,
  3. c)Los hechos denunciados se cometieron dentro de su territorio; por lo tanto, se cumple con el ámbito territorial, en consecuencia, solicitan la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que, se resuelva el conflicto de competencias dentro del presente caso; peticionando además, que se otorgue la libertad de Mery Merubia Estrada, misma que se encuentra privada de libertad, pidiendo que se expida el mandamiento correspondiente a favor de la prenombrada.

El 5 de julio de 2019, las precitadas autoridades originarias, mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 150 a 155 vta. sostienen que, hasta el día de presentación de este escrito, pasaron ocho días, de la interposición del conflicto de competencias ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mismo que no resolvió ni dio respuesta alguna a su requerimiento; por lo que, al amparo del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), acuden al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuestionando la competencia de la jurisdicción ordinaria (Juez, Fiscalía y Policía), interponiendo el presente conflicto de competencias jurisdiccionales a efecto de que las autoridades, puedan conocer los antecedentes del presente caso, reiterando los argumentos expuestos en su primer memorial, y solicitaron que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 126 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se disponga la suspensión de toda la actividad jurisdiccional por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, dentro del referido proceso penal, así como, la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público; y, reiterando su petitorio, se ordene la libertad inmediata de Mery Merubia Estrada, misma que se encuentra injustamente privada de libertad.

I.2. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0158/2019-CA de 12 de julio, cursante de fs. 156 a 157, determinó que, las referidas autoridades indígenas originarias, subsanen la deficiencia formal observada (falta de cargo de recepción del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz), otorgando el plazo de cinco días a partir de la notificación con dicho Auto.

El 23 de agosto de 2019, la citada Comisión de Admisión, emitió el , cursante de fs. 207 a 212; por el cual, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Gabriel Román Vazque y Emilio Gutiérrez Viricochea, ambos Primeros Capitanes de las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria", respectivamente; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, se determinó la suspensión del trámite del proceso penal de referencia, ante el mencionado Juzgado. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 353, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de febrero de 2022, cursante a fs. 453; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado por Gabriel Román Vazque (de fecha ilegible), ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; en su condición de Capitán Grande y en representación legal de la Comunidad Guaraní "Pueblo Nuevo", reconocida por la Asamblea Permanente del Pueblo Guaraní (APG); formuló, demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de inscripción en DD.RR., contra Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta y Paola Denisse Pessoa Ribero; sosteniendo que, su comunidad fue dotada con una superficie de "616.5550 Has." (sic), mediante Sentencia de 3 de junio de 1965, emitida por el Juzgado Agrario del departamento de Santa Cruz, misma que fue aprobada mediante Auto de 17 de junio de 1966, pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; y, concluido en todas sus instancias, con la Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, emitida por el entonces Presidente Constitucional de la República de Bolivia, General René Barrientos Ortuño, otorgándose el Título Ejecutorial Colectivo 455720 de 10 de marzo de 1972, inscrito en DD.RR. actualizado con la matrícula computarizada 7.011.2.02.0005015; manifestando además, que se asentaron en el lugar, cincuenta familias guaraníes, formando parte de su territorio indígena, conforme al estudio antropológico realizado por las unidades especializadas del Tribunal Agroambiental, que sumado al registro en DD.RR., realizado el 18 de agosto de 1983, surte efectos contra terceros, conforme a lo establecido por el art. 1538 del Código Civil (CC). Afirmó que, con el paso de los años, el crecimiento demográfico de la población Guaraní y la expansión de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se sufrieron cambios cualitativos, tornándose de predios de producción agrícola a terrenos de asentamiento de viviendas y aperturas de calles; además, de que varios loteadores con el apoyo de Fiscales de Materia y Jueces, impusieron el asentamiento de personas ajenas a su comunidad, en sus predios, mediante falsificaciones, dentro los cuales, se encuentran dos personas particulares demandadas, mismas que tienen parcelas con una extensión de 374.870 mt2 (con la matrícula computarizada 7.01.2.02000144); y, de 112.500 mt2 (matrícula computarizada 7.01.1.06.0024667), ambas inscritas en DD.RR., y cuya posición se encuentra sobrepuesta a sus predios. Sostienen que los demandados ingresaron a su comunidad con maquinarias y equipo pesado, realizando la apertura de calles y avenidas; ofreciendo, lotes de terreno en venta a favor de terceras personas; por lo que, solicitaron la cancelación de la inscripción en DD.RR. de los terrenos de los demandados y la consiguiente desocupación y entrega de estos predios a dicha comunidad (fs. 93 a 100).

II.2. Por memorial de 16 de mayo de 2019, Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, dirigido a Walter Cisneros Colque, Fiscal de Materia, presentó ampliación de denuncia, dentro de la investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, que sigue contra Ever Segundo Menacho, Esther Segundo Menacho, Rubén Segundo Menacho, Emilio Gutiérrez Viricochea, Justiniano Gutiérrez Vaca, Gabriel Román Vazque y Mery Merubia Estrada, señalando lo siguiente:

  1. 1)Si bien la denuncia presentada por su parte, inicialmente fue interpuesta por robo de herramientas y material de construcción, consistentes en: postes machones, alambres y la destrucción de varias viviendas dentro de su predio; resulta ser que, por declaraciones de gente del lugar, le advirtieron que estas personas se quedaron en sus predios, y que las mismas posteriormente, de manera agresiva, les impidieron ingresar a su propiedad, donde se encuentran personas que trabajan a su cargo; además, de ganado de su propiedad; predio que, se encuentra ubicado en el cantón "Paurito" de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrita en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0001446, con asiento A-3 y la matrícula computarizada 7.01.1.06.0024667, con asiento A-3; y,
  2. 2)Por tal motivo, identificados los autores del delito de robo agravado, amplía su denuncia contra los prenombrados, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto en el art. 351 bis. del CP (fs. 33 a 34).

II.3. El 11 de junio de 2019, Walter Cisneros Colque, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, adscrito a la Unidad de la FELCC, del Módulo Policial del Plan 3000, del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del caso de la FELCC-396/2019, que el Ministerio Público sigue a denuncia de Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, contra de Ever Segundo Menacho, Esther Segundo Menacho, Rubén Segundo Menacho, Emilio Gutiérrez Viricochea, Justiniano Gutiérrez Vaca, Gabriel Román Vazque y Mery Merubia Estrada, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento (arts. 332 y 351 bis. del CP); presentó imputación formal, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, contra Mery Merubia Estrada, por existir indicios suficientes de haber participado en el hecho denunciado ocurrido el 10 de mayo de 2019, solicitó la aplicación de medidas cautelares, con la detención preventiva de la imputada, en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola"; y, en aplicación de lo previsto por el art. 293 bis y ss. del CPP, se requirió la aplicación de procedimiento inmediato, por existir flagrancia y suficientes elementos de convicción sobre la autoría de los hechos (fs. 1 a 4 vta.).

II.4. Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, por memorial dirigido al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional de 16 de agosto de 2019, solicitó el rechazo del conflicto de competencias jurisdiccionales, presentado por las supuestas autoridades de las Comunidades Guaraníes de "Pueblo Nuevo" y "Samaria", activado precisamente por quienes cometieron delitos de orden público en contra de su persona, como son el robo agravado y el avasallamiento de sus predios, cuando su único objetivo es el de pretender lograr su impunidad mediante la distorsión y manipulación de la vía de la jurisdicción indígena originario campesina (fs. 198 a 202 vta.).

II.5. José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, en suplencia legal de su similar "Primero" -siendo lo correcto Segundo- del departamento de Santa Cruz, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, dirigido al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó la complementación y enmienda del , advirtiendo que la imputación formal fue presentada el 11 de junio de 2019, contra Mery Merubia Estrada, la cual se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", misma que ya fue beneficiada con la cesación de dicha medida; empero, tiene que cumplir con las medidas sustitutivas impuestas a efectos de librarse su mandamiento de libertad; además, también se presentó una imputación formal contra Ever Segundo Menacho, quien de igual forma se encontraba con detención preventiva dispuesta por Resolución de 21 de agosto de 2019; por lo que, solicita complementar o enmendar, respecto a la situación de ambos imputados que se encuentran con restricción de su libertad, para determinar la revisión de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados imputados (fs. 232 a 233).

II.6. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio del -ECA de 15 de noviembre, determinó "ha lugar" la solicitud interpuesta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000, en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Santa Cruz, determinado aclarar el , en los siguientes términos: si bien el referido Auto Constitucional determinó la suspensión de la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria, en razón del conflicto suscitado, ello no implica que se pueda dejar de conocer cuestiones accesorias al proceso, como ser las medidas cautelares dictadas contra Mery Merubia Estrada y Ever Segundo Menacho, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, máxime al tratarse de los derechos a la libertad de los mismos, quienes podrán realizar los reclamos que consideren necesarios, independientemente de la resolución del conflicto jurisdiccional de competencias que se sustancia en la jurisdicción constitucional (fs. 245 a 248).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales, entre Gabriel Román Vazque, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Pueblo Nuevo"; Emilio Gutiérrez Viricochea, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Samaria"; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000, todos del departamento de Santa Cruz, sobre el caso FELCC-396/2019, con NUREJ 7023033.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. El pluralismo jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), declara que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema, establece que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano".

Marco normativo y axiológico en el que se inscriben los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido, "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (art. 30.II.14 de la CPE), preceptos que sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".

Se entiende así, que por mandato del constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se componen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Ley Fundamental, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la , citando a J. Alberto del Real Alcalá, sostuvo que: "...el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un 'sistema único de justicia constitucional' según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de 'un ordenamiento jurídico boliviano', caracterizado por la 'diversidad' jurisdiccional, por la 'plenitud' y 'armonización' de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución".

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias de orden jurisdiccional al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el constituyente como el legislador instituyeron el denominado "conflicto de competencias jurisdiccionales", como una herramienta procesal constitucional que tiene por objeto establecer la autoridad a la que corresponde el conocimiento y resolución de un determinado caso, considerando que este tipo de conflictos inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal, cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE, al señalar que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental".

Previsión desarrollada por el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que dispone: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

En este entendido, la , citando a su vez a la , sostuvo que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste". En similar sentido, la , concluyó que: "...la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales".

En conclusión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y en el marco del control competencial, tiene la facultad de dirimir las controversias suscitadas entre las jurisdicciones reconocidas en la Ley Fundamental, en aplicación del mecanismo procesal que en esencia busca la concreción del derecho al juez natural, bajo el techo de los paramentos constitucionales que conciernen al ejercicio de las distintas jurisdicciones reconocidas por norma.

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial..."; es así que, la , los delimitó en los siguientes términos:

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