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TCP

0003/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0003/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, de 10 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29757-2019-60-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Gabriel Román Vásquez, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Pueblo Nuevo"; Emilio Gutiérrez Viricochea, Primer Capitán de la Comunidad Guaraní "Samaria", ambos del Pueblo Guarani de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , resolvió declarar competente al Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda por la presunta comisión del delito de robo agravado y avasallamiento, bajo el argumento de que no concurre el ámbito de vigencia personal ya que el denunciante no pertenece a las comunidades indígenas de "Pueblo Nuevo" y "Samaria" ni tienen ningún tipo de relacionamiento con dichos colectivos indígenas, tampoco se demostró que se haya generado un vínculo particular entre éstas a través de un acto expreso que permita advertir su voluntad por reconocer la facultad jurisdiccional de los ahora demandantes: y finalmente los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal, no se cometieron contra alguna persona o sobre bienes de las comunidades representadas por las autoridades indígenas reclamantes de la competencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones, por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias, también se garantizan los derechos de la NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la Ley Fundamental y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.

En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus preceptos; la cual, solo está limitada por las disposiciones del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.

Conforme a lo anotado, en la presente disidencia se seguirán los precedentes que contienen el estándar jurisprudencial más alto con relación al derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 191 de la CPE.

II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto

Al respecto, el art. 191 de la CPE, establece que:

"I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

Similar redacción se encuentra en el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ). Asimismo, dicha Ley establece en su art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desde y conforme a la Norma Suprema y a los instrumentos internacionales de derechos humanos -arts. 13. IV y 256 de la CPE-, desarrolló importante jurisprudencia, respecto a los ámbitos de vigencia personal, territorial y material que se desarrolla a continuación.

II.2.1. Ámbito de vigencia personal

Sobre el particular, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1, señala que la jurisdicción IOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia pre colonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: "...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...", aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico- sociales en nuestro país.
  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (las negrillas son agregadas).

Por su parte la , en el Fundamento Jurídico III.3.1, indica que:

...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Por otro lado, la , en su Fundamento Jurídico III.8 inc. e), con relación al ámbito de vigencia personal entiende que:

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