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TCP

0003/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de enero de 2023

Auto 0003/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2023-CA Sucre, 4 de enero de 2023

Expediente: 52269-2022-105-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Natalio Germán Copana López contra Petronilo Flores Condori, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, demandando la nulidad de la .

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 58 a 62 vta., el recurrente refiere que, mediante Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda reconvencional e improbada su demanda principal, a ese efecto planteó recurso de casación, admitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del ; posteriormente, fue resuelto infundado mediante el .

En tal razón, interpuso acción de amparo constitucional, misma que fue llevada a cabo por el Juez Público de Familia Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunciándose la Resolución JPF1 006/2018 de 28 de junio, que le concedió en parte la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el , al señalar: "...debiendo las autoridades actuales accionadas emitir uno nuevo, respetando el debido proceso" (sic), lo cual de conformidad al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene carácter obligatorio en la protección de sus derechos y garantías constitucionales, poniéndose en conocimiento inmediato de la autoridad demandada, para el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , en un plazo razonable de poco más de tres meses, dio cumplimiento a la Resolución emitida por el Juez de garantías, siendo notificadas con la señalada las partes intervinientes en el proceso civil ordinario el 1 de noviembre de igual año, a lo que la parte adversa dentro de las siguientes veinticuatro horas solicitó aclaración, misma que fue resuelta a través del Auto de 7 de similar mes y año, y al no haberse hecho ningún reclamo posterior más de dos años por las partes, consintieron tácitamente su ejecutoria, otorgando plena legalidad y legitimidad. Además, manifiesta que habiendo sido remitido en revisión la Resolución JPF1 006/2018 de 28 de junio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la , demorando en su revisión más de dos años, lo que implica una carencia de legitimidad y legalidad, debido a la extemporaneidad con la que fue resuelta, atentando sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia pronta y oportuna; así como, a los principios de seguridad jurídica y celeridad, previstos en la Constitución Política del Estado.

En ese marco, alega que la , no dejó sin efecto el y el Auto complementario de 7 de noviembre de igual año, pese a ser remitida la Resolución JPF1 006/2018 de 28 de junio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme a lo previsto por el art. 38 del CPCo, para su posterior registro, sorteo y resolución, referidos en los arts. 41, 42 y 43 del mencionado Código; sin embargo, incumpliéndose el plazo procesal en la emisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que fue resuelta de forma extemporánea.

Asimismo, señala que, de la Fundamentación del Voto Disidente de 18 de noviembre de 2020, se evidencia que no se está de acuerdo con las determinaciones asumidas en la , extremo que también debe ser considerado, porque restaría legalidad, legitimidad, validez y eficacia, comprendiendo que para dicho acto no se contó con la aquiescencia necesaria de ambos magistrados por encontrar contradicciones en los criterios vertidos.

I.3. Petitorio

Solicita se admita el presente Recurso Directo de Nulidad; consecuentemente, se disponga la nulidad de la , por ser extemporánea y contravenir las normas del Código Procesal Constitucional; por tanto, vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión

El Código Procesal Constitucional en el Capítulo Quinto referido a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, estableció los requisitos y las atribuciones de la Comisión de Admisión; así el art. 26.II del CPCo, en relación a la presentación del recurso directo de nulidad -entre otras demandas- dispone que la Comisión de Admisión conocerá en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales y los observará si fuera el caso, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24 del indicado Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada. A su vez, el art. 27.I del citado Código, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciara sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código".

En efecto, conforme se evidencia de la norma procesal constitucional, ésta confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión o rechazo o en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso, según corresponda, esto es que, esta Comisión de Admisión tiene atribuciones establecidas por ley para verificar el cumplimiento de presupuestos procesales de admisión; lo que, a contrario sensu significa que no tiene facultad para pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de las problemáticas planteadas, ni tampoco que sus alegatos en admisión puedan comprometer su imparcialidad, pues de ningún modo pueden ser entendidos como un anticipo de criterio.

II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del indicado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".

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