Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 27 de enero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 14141-2016-29-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja por incumplimiento dentro de la , emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, Isabel Terrazas, Juan Edgar Faure Vaca, María Crespo de Sandi y Oswaldo Terrazas contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 264 a 265 vta., Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, María Crespo de Sandi, Oswaldo Terrazas, en su calidad de co accionantes, así como Jorge Sandy Gamarra y María del Rosario Saucedo de Terrazas -quienes no son accionantes- señalaron que en octubre del 2015 interpusieron demanda de acción de amparo constitucional, por haber dictado las diferentes autoridades demandadas el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014 y el Auto de Vista de 21 de julio de 2015, habiendo el Tribunal de garantías, es decir, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegado la tutela solicitada. En revisión se dictó la que resolvió revocar la decisión del Tribunal de garantías y conceder la tutela porque las autoridades demandadas no habían fundamentado sus resoluciones.
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue notificada a los demandados; empero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-ni el Tribunal de garantías ni la Sala Penal Segunda dieron cumplimiento a dicha Sentencia, lo que ha sido aprovechado por uno de los denunciados, el imputado Rony Pedro Colanzi Zeballos, quien ha presentado la excepción de falta de acción, misma que ha sido declarada probada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y dicha resolución también ha sido confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz
La falta de celeridad e incumplimiento de la ha provocado serios perjuicios en el trámite procedimental ya que como consecuencia de la excepción de falta de acción, el proceso penal instaurado no pudo avanzar, entre tanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no cumpla con la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, o en su defecto, sea esta Sala Penal -que hace de Tribunal de garantías- quien disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, así como el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz den cumplimiento a la .
I.2. Petitorio
Los accionantes solicitaron que se emita resolución disponiendo la ejecución y cumplimiento de la .
I.3. Contestación
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz presentaron informe escrito el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 301 y vta., solicitando que se rechace la denuncia de incumplimiento, a cuyo efecto señalaron que tomando en cuenta que la concedió la tutela con relación al Juez de Primera Instancia cuanto con respecto al Tribunal de segunda instancia, ello conlleva a retrotraer el proceso hasta la primera instancia, debiendo el Juez de origen dar cumplimiento a la ; consiguientemente, no queda trámite pendiente por realizar por parte del Tribunal ad quem.
I.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 25 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 309 a 311 vta., declaró ha lugar a la queja, determinando que se emita nuevo Auto Interlocutorio que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme a los lineamientos de la , dejándose sin efecto todos los actuados procesales posteriores al 28 de agosto de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El 28 de agosto de 2017, se notificó de forma personal al entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la y de la revisión de los antecedentes cursante en el cuaderno procesal, se tiene que la autoridad demandada en su momento no dio cumplimiento a la citada resolución, puesto que no emitió ningún Auto Interlocutorio resolviendo nuevamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que interpusieron los imputados Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller Batista, Rony Pedro Colanzi Zeballos, Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller y Gina Luz Méndez Hurtado;
- b)La nueva resolución que resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en cumplimiento de la era de previo y especial pronunciamiento a cualquier otro actuado procesal, en el marco del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se pretendía la extinción del proceso penal, por ende, no podía haber avanzado de ninguna forma el proceso penal, antes de dictar el nuevo auto interlocutorio;
- c)El Juez a quo, al haber resuelto una nueva excepción de falta de acción que interpuso el imputado Rony Pedro Colanzi Zeballos, sin previamente haber cumplido con la , ha actuado en forma indebida contraviniendo el art. 308 del CPP y los mandatos del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen la obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- d)Al haberse remitido el presente expediente al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por reasignación de competencia es la autoridad actual a cargo de la presente causa quien tiene que dictar nueva resolución.
1.5. Del memorial de impugnación
Los terceros interesados, Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller Batista, Rony Pedro Colanzi, Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller y Gina Luz Méndez Hurtado, fueron notificados con el Auto 25 de 11 de febrero de 2021 el 15 de junio del mismo año, habiendo impugnado dicho Auto el 18 del indicado mes y año, solicitando que se revoque el mismo y se mantenga firme y subsistente el "Auto de Vista No. 5 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2016, dictado por las autoridades accionadas MIRAEL SALGUERO PALMA, VICTORIANO MORÓN CUÉLLAR ZENÓN RODRÍGUEZ ZEBALLOS Y JUEZ MARTÍN CAMAHCO CHAVEZ" (sic. [Siendo lo correcto que dicho Auto fue dictado por el Tribunal de garantías]) de acuerdo a los siguientes argumentos:
- 1)Se ha planteado ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carlos Martín Camacho Chávez, una excepción de falta de acción en base a las razones allí expuestas y la parte contraria respondió a la excepción planteada, pidiendo que se rechace la misma y se ordene la continuación del proceso; ante ello el mismo Juez de Instrucción Penal emitió el Auto Interlocutorio 395 de 13 de noviembre, declarando fundada y procedente dicha excepción, en base a los argumentos de que estaría vigente aun el Auto de Vista 435 de 21 de julio de 2015 y entretanto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz -en razón a la -, no se manifiesten sobre el recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 435/2016, ya que el Tribunal Constitucional no se manifestó respecto a la revocatoria o anulación del mismo, ordenándose, en ese contexto el archivo de obrados de la presente causa, entre tanto se promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal para proseguirla; en todo caso, dicha cuestión previa no impide que una vez resuelta subsanándose la omisión o el defecto en el que se haya incurrido, el proceso penal pueda reiniciarse válidamente;
- 2)El Ministerio Público, los denunciantes y la Alcaldía Municipal de Santa Cruz plantearon la correspondiente apelación, en cuyo mérito los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista 234 de 13 de diciembre de 2018, determinaron improcedentes las apelaciones incidentales; y,
- 3)Dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de garantías.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 342 y 343 de obrados, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2022, cursante a fs. 427; por tal motivo, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Carlos Roberto Colanzi Zeballos, Jaqueline Miller Batista, Rony Pedro Colanzi Zeballos, Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller y Gina Luz Mendez Hurtado, dentro el proceso penal con Ianus 201427609 y FIS 014330, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del -ahora accionante- Nils Reynaldo Ricardy Rocha y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencia y otros, plantearon excepción de extinción de la acción penal, por prescripción en la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, co demandado en esta acción de tutela (fs. 3 a 11 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 159/2014 de 21 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carlos Martín Camacho Chávez, resolvió la excepción planteada, declarándola probada (fs.22 a 30 vta.). Dicho Auto fue apelado por el Ministerio Público y los denunciantes, en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 435 de 21 de julio de 2015 declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales (fs. 56 a 58).
II.3. Los denunciantes en el proceso penal, Nils Reynaldo Ricaldy Rocha, Isabel Terrazas, Juan Edgar Faure Vaca, María Crespo de Sandi y Oswaldo Terrazas, plantearon acción de amparo constitucional, cuestionando el Auto Interlocutorio 159/2014 de 21 de octubre y Auto de Vista 435 de 21 de julio de 2015, solicitando que se conceda la tutela disponiéndose que se dejen sin efecto dichas Resoluciones y las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones debidamente fundadas; admitida la misma por decreto de 23 de octubre, (fs. 59 a 66); La misma fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Auto de Vista 5 de 28 de enero de 2016, denegando la tutela solicitada (fs. 188 a 189 vta.).
II.4. Este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, dictó la , resolviendo REVOCAR en todo el Auto de Vista 5 de 28 de enero de 2016, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por los accionantes, bajo los siguientes argumentos:
En relación al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz:
En consecuencia, en el caso objeto de análisis, se evidencia que la resolución emitida por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, incurre en arbitrariedad argumentativa por omisión de explicación de las suficientes y concretas razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión de declarar probada la excepción de extinción de la acción penal, por cuanto, no esgrime juicios evaluativos que, a partir de la valoración de los hechos acusados y controvertidos, ameriten la aplicación de una normativa penal sobre otra, así como tampoco explica cuál la razón de forma y de fondo por la que, la jurisprudencia textualmente transcrita, resulta obligatoriamente y vinculante aplicable al caso de autos; extremo que hace evidente la lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, relacionados con el principio de congruencia, exigible e imprescindible en toda decisión judicial o administrativa; correspondiendo en consecuencia al respecto, conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz:
Entonces, tratándose del fallo emitido en apelación, con relación a la motivación y fundamentación, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales ahora demandados como Tribunal de apelación, debieron ineludiblemente exponer los motivos que sustentaban su decisión, expresando de manera ordenada y congruente los hechos denunciados como agravios para, a partir de ellos realizar la exposición fundamentada en derecho que establezca con precisión el porqué de lo decidido; sin embargo, en el caso objeto de análisis, el fallo revisado, se limita a reiterar la glosa y cita de normas efectuadas por el inferior, estableciendo que aquel actuó correctamente y en cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, sin explicar detalladamente, cómo es que el a quo expresó las suficientes razones para declarar probada la extinción de la acción penal por prescripción y porqué, la irretroactividad de la ley penal en el caso específico, tratándose de funcionarios públicos, resulta aplicable.
La Sentencia Constitucional Plurinacional fue notificada a los accionantes y los demandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz el 30 de marzo de 2017 (fs. 193 a 209). Por su parte, el Tribunal de garantías puso en conocimiento del Juez co demandado y de los terceros interesados -quienes ahora impugnaron el Auto 25 de 11 de febrero de 2021- dicha Sentencia Constitucional Plurinacional el 25 de agosto de 2017 (fs. 213 y 215).
II.5. Mediante memorial de Rony Pedro Colanzi Zeballos, co denunciado en el proceso penal, planteó ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 15 de octubre de 2018, excepción previa de falta de acción porque la acción no fue promovida legalmente y porque existía un impedimento legal para proseguirla, al existir resolución judicial de prescripción declarada probada y confirmada por el Tribunal de alzada, ante la inexistencia de recurso de queja por supuesto cumplimiento o incumplimiento de la y ante la inexistencia de auditoría por parte de la Contraloría General del Estado que determine la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa, a objeto de no vulnerar su derecho al debido proceso en su vertiente a la prohibición de persecución penal única, a la defensa y al principio de legalidad y seguridad jurídica solicitando así el archivo de obrados (fs. 372 a 401 vta.)
II.6. Por Auto 325/2018 de 13 de noviembre, se advierte que el Juez -ahora co demandado-, a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carlos Martín Camacho Chávez, declaró fundada y procedente la excepción de falta de acción planteada por Rony Pedro Colanzi Zeballos, en base al argumento de que estaría aún vigente de pleno derecho el Auto de Vista 435 de 21 de julio de 2015 y entre tanto, en razón a la , los Vocales demandados no se han manifestado sobre el recurso de apelación, que se resolvió mediante el anterior Auto de Vista 435/2015, ya que el Tribunal Constitucional no se manifestó respecto a la revocatoria o anulación de la misma, aclarándose que una vez resuelta la cuestión previa y subsanándose la omisión o el defecto en el que se haya incurrido el proceso penal pueda continuarse válidamente (fs. 402 a 411), bajo los siguientes fundamentos:
- i)En caso de algún exceso de cumplimiento o incumplimiento de la , los accionantes debieron haber "acudido", para la ejecución de la ;
- ii)Al haber sido notificado el imputado, -ahora excepcionista-, Pedro Colanzi Zeballos y otros con la el 25 de agosto, plantearon solicitud de complementación y enmienda, ya que la indicada Sentencia constitucional aludida únicamente revocó la resolución revisada del Tribunal de garantías, y concedió la tutela; empero, con relación a las resoluciones cuestionadas en el amparo constitucional, no se habría ordenado si fueron anuladas y/o sin efecto legal alguno, ni que se emitan nuevas resoluciones, ello en cumplimiento del art. 57.I y II del CPCo, máxime si la parte accionante, en su petitorio inserto en la habría solicitado "Se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de julio de 2015 y el Auto Interlocutorio 159 de fecha 21 de octubre de 2014, debiendo los demandados dictar nuevas resoluciones debidamente fundamentadas'" (sic), estando pendiente interponer por los impetrantes de tutela recurso de queja, ya sea por exceso de cumplimiento o incumplimiento de la ;
- iii)Mientras el Tribunal de garantías no se pronuncie con respecto a dejar sin efecto y/o sobre la nulidad del acto reclamado, por los peticionantes de tutela, a través del recurso de queja, las resoluciones judiciales objeto de amparo constitucional, se encuentran firmes y subsistentes y con todo el valor legal y sus efectos extintivos que conllevan las mismas; y,
- iv)Se dieron los presupuestos exigidos para la procedencia de una excepción de falta de acción, ya que la acción penal no ha sido promovida legalmente y existió un impedimento legal para proseguirla -al existir resolución judicial de prescripción declarada probada- confirmada por el Tribunal de alzada, ante la inexistencia del recurso de queja, por lo que fue pertinente dar curso a lo solicitado por los impetrantes de tutela. Finalmente, dispuso que se archive (fs. 402 a 411).
II.7. El Ministerio Público, así como los denunciantes, el 30 de noviembre de 2018, plantearon su apelación incidental contra el Auto 395/2018 de 13 de noviembre ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz referido (fs. 412 a 413 vta. y 415 a 419 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 234 de 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e improcedentes las apelaciones incidentales referidas supra, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción penal es un acto de instancia que se promueve con la denuncia, querella o informe de intervención policial preventiva en la etapa preliminar y la excepción de falta de acción, por tanto, como vía de oposición a la acción penal, responde a dos motivos que no fue legalmente promovida y que existe un impedimento legal para proseguirla;
- b)En este caso se ha iniciado una investigación penal contra Rony Pedro Colanzi Zeballos (ex Alcalde) y otros por la presunta comisión de delitos de corrupción el 30 de junio de 2014, estando como denunciantes, Nils Reynaldo Ricaldy Rocha y otros, porque la Resolución Ejecutiva 03/95 fue revocada totalmente por el Alcalde Municipal, Percy Fernández Añez, mediante Resolución 40/95 y se ordenó que se proceda a la demolición de la barda que estos habían construido; el 4 de febrero de 2000, el entonces Alcalde Municipal, Rony Pedro Colanzi Zaballos, haciendo abuso del cargo, dictó en favor de Rodolfo Francisco Gutiérrez Miller, la Resolución Administrativa 033/2000 por la cual adjudicó en accesión o anexión la superficie de 279 80m2 y se le fijó un precio por Bs104 850.- (Ciento cuatro mil ochocientos cincuenta bolivianos); posteriormente, fue transferida a Jaqueline Miller Batista de Colanzi, para levantar la barda ocupando el trabajo de treinta personas y utilizando viguetas de cemento para amurallarlo de la forma más rápida y con este accionar ocasionó que los vecinos pierdan momentáneamente su área verde;
- c)Conforme lo establece el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -de 3 de noviembre de 1992-, se necesitó previamente establecer la existencia o no de una responsabilidad civil, penal o administrativa en un servidor público por una acción u omisión, que sea contraria a las Leyes generales o especiales, lo cual amerita un proceso interno previo para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo tanto el Ministerio Público no pudo de forma prematura imputar por supuestos delitos de corrupción, sin que previamente se tenga un criterio técnico de la Contraloría General del Estado Plurinacional o del departamento de auditoría del Municipio, por lo tanto esa falta de auditoría constituyo un impedimento para proseguir con la acción penal prevista de los arts. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es por ello que el Juez a quo optó porque previamente se emita una auditoría administrativa por ante la Contraloría General del Estado Plurinacional, antes de continuar con la acción penal;
- d)Es viable la excepción de falta de acción prevista en el art. 308.3 y 312 del CPP, en ese contexto es necesaria la instauración de un proceso extrapenal -auditoría interna- ante la Contraloría General del Estado Plurinacional para establecer y verificar los elementos constitutivos del tipo penal denunciado;
- e)Consta un Auto de Vista, que confirmó un Auto interlocutorio que declaraba probada una excepción de prescripción de la acción penal a favor del imputado Rony Pedro Colanzi Zeballos y ante una acción de amparo constitucional existe el recurso pendiente de interponer queja por exceso de cumplimiento o incumplimiento de la , ya que en la parte final o resolutiva de dicha Sentencia "impugnada" no estableció con claridad a qué se refiere, pues no dispuso si se anulaba el Auto Interlocutorio del Juez a quo o el Auto de Vista, o en su caso no estableció si la autoridad debía dictar una nueva resolución judicial o Auto de Vista, por lo que mientras el Tribunal de garantías no se pronuncie al respecto, a través del recurso de queja, el fallo del inferior se mantiene incólume sobre la prescripción de la acción penal a favor del imputado Rony Pedro Colanzi Zeballos; y,
- f)El Auto impugnado que declaró probada la excepción de falta de acción cumple con las formalidades de fundamentación y motivación, pues el Juez a quo ha dado razones jurídicas por las cuales declaró probada la excepción de falta de acción, bajo el fundamento de que no ha sido legalmente promovida y que existe un impedimento para proseguir con la acción penal (285 a 290).
II.9. El 13 de julio de 2020, los accionantes presentaron memorial, ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, denunciando el incumplimiento de la pidiendo el cumplimiento de la resolución aludida y se dicte Resolución anulando el Auto Interlocutorio 159/2014 de 21 de octubre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, -autoridades demandadas-. El 14 de julio de 2019, la Vocal de dicha Sala decreto que las autoridades demandadas o en su caso las autoridades que actualmente componen la Sala Penal Segunda y el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz informe si se dio cumplimiento a la (264 a 266).
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