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TCP

0003/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de enero de 2023

Auto 0003/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2023-RCA Sucre, 5 de enero de 2023

Expediente: 52248-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 233 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Rocha Pérez contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 216 a 230, el accionante manifestó que es querellante y acusador dentro del proceso penal seguido contra Yomar Marcela Rocha Pérez por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del cual el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto de 24 de julio de 2022 homologó la Resolución de concesión de amnistía 17/2021 de 19 de julio, declarando extinta la acción penal, determinación contra la cual planteó recurso de apelación incidental cuestionando la errónea interpretación de la legalidad ordinaria en la que incurrió el Juez de primera instancia y en la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2022, emitido por las autoridades hoy demandadas, por el cual se declaró la improcedencia del mencionado recurso por ausencia de carga argumentativa, confirmando la Resolución impugnada, determinación que le fue notificada el 12 de mayo del señalado año.

Agrega que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 21 de abril de 2022, no se pronunciaron sobre ningún punto de agravio expuesto en el recurso de apelación incidental, omitiendo resolver el fondo de la problemática planteada, pues realizaron una incorrecta interpretación y aplicación al caso concreto de los arts. 113, 404 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que le causa indefensión.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de abril de 2022, ordenando a las autoridades hoy demandadas emitir un nuevo Auto, debidamente fundamentado, motivado y congruente, observando los requisitos de validez legal; y,
  2. b)se disponga la condenación de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 231, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la parte impetrante de tutela que, previo a la admisión de la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar en análisis, subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Señale cuál fue la última Resolución que impugna y que considera que lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que, no existe nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos expuestos y su petitorio;
  2. 2)Explique cuál es el interés legítimo que posee el representante del Ministerio Público para que se lo considere como tercero interesado;
  3. 3)Exponga con claridad los hechos fácticos, pues de la lectura ampulosa -se entiende de los antecedentes procesales- que se observa que la misma es obscura y contradictoria;
  4. 4)Identifique cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados y de qué forma la última resolución los infringe; y,
  5. 5)Aclare su petitorio.

La indicada Sala Constitucional, por Resolución de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 233 y vta., declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, indicando que la parte accionante no cumplió con las observaciones efectuadas por decreto de 14 de igual mes y año; por lo que, al haber transcurrido superabundantemente el tiempo, corresponde tenerse por no presentada la acción de defensa planteada.

Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 25 de noviembre de 2022 (fs. 234), formulando impugnación a través del Buzón Judicial el 30 de ese mes y año (fs. 235; y, 237 a 241 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba busca excusas para no admitir las acciones de amparo constitucional puestas a su conocimiento;
  2. ii)No se efectuó una lectura atenta y pormenorizada al memorial de interposición de esta acción de defensa, en el cual se estableció de manera clara los requisitos formales para la admisión de la demanda;
  3. iii)En cuanto a la solicitud del nexo de causalidad, este aspecto puede ser subsanado en audiencia de consideración de la acción tutelar conforme a la , constituyéndose en una exigencia de fondo;
  4. iv)Con relación a la identificación de la última resolución emitida, se señaló como hecho vulnerador el Auto de Vista de 21 de abril de 2022, careciendo esta observación de fundamentos lógicos y jurídicos;
  5. v)Respecto al Ministerio Público como tercero interesado, esta observación también carece de fundamentos lógicos y jurídicos de acuerdo a la ; y,
  6. vi)Las observaciones efectuadas en los puntos 3 y 4 del decreto de 14 de noviembre de 2022, fueron aclarados en el memorial de la demanda, no siendo necesaria subsanación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

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