Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023-RQ Sucre, 3 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 53079-2023-107-AIA Departamento: La Paz
En el recurso de queja presentado por Andrea Bruna Barrientos Sahonero y Toribia Lero Quispe, Senadora y Diputada Nacional, respectivamente, contra el Auto Constitucional (AC) 0056/2023-CA de 10 de febrero, que rechazó la solicitud la acción de inconstitucionalidad abstracta, que demandó la inconstitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 4740 de 15 de junio; 4810 de 12 de octubre; y, 4845 de 28 de diciembre, todos de 2022; y, la Resolución Ministerial (RM) 101/2022 de 15 de julio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 12, 14, 232, 323.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 52 a 57, las accionantes refieren que en la acción de inconstitucional abstracta presentada por su parte contra los DDSS 4740 de 15 de junio; 4810 de 12 de octubre; y, 4845 de 28 de diciembre, todos de 2022; y, la Resolución Ministerial (RM) 101/2022 de 15 de julio, se denunció la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 1 y 7 del "D.S. 7440 de 15 de junio" (sic) y del art. 17 de la RM 101/2022, lo que deviene jurídicamente en la inaplicabilidad de la demás normativa señalada.
A tal efecto, sostienen que el de "19" de febrero, de manera equivocada, omitió considerar que cumplieron con lo establecido en el art. 27. II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante que, sus autoridades alegaron los siguientes argumentos:
- a)El art. 1 del DS 4740, vulnera el principio de reserva de ley y la doble tributación, dispuestos en los arts. 14.IV y 109.II de la CPE, concordantes con el art. 76 de la misma Norma Suprema, referida a los derechos de los usuarios; y, con el art. 30 de la CADH; toda vez que, dispone la implementación de un trámite de "autorización" para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados, de manera totalmente genérica, lo cual ocasiona serios cuestionamientos sobre su legalidad y constitucionalidad; además, en el caso de los vehículos con vidrios oscurecidos, esta característica está presente desde su fabricación; por lo que, al ingresar al país a través de un proceso de importación, ya cuentan con los vidrios oscurecidos. En ese sentido, el cobrar un monto por la tramitación de la "autorización" de uso de vidrios oscurecidos supone una doble tributación, pues el arancel de importación ya se constituye en un pago efectivo a favor del Estado a tiempo de la internación legal del vehículo, con todas las características que el mismo presenta desde su fabricación y con las cuales ingresó al país;
- b)El art. 5 del DS 4740 lesiona el principio de reserva de ley; toda vez que, al establecer una infracción ante la omisión de obtener la referida "autorización", limita derechos y libertades a través de una norma inferior a una ley, utilizando como pretexto, que se estaría reglamentado el Código de Tránsito que tiene rango de ley; sin embargo, y siendo que el mismo no contempla en ninguna de sus disposiciones la necesidad de alguna "autorización" ni la imposición de una infracción en caso de no tenerla para uso de vidrios oscurecidos y polarizados en vehículos o la imposición de alguna sanción en este sentido; la norma ahora impugnada, incurre no solo en una incompatibilidad sino en una usurpación de funciones; toda vez que, el art. 12 de la CPE, determina que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano no son delegables entre sí; de modo que, el Órgano Ejecutivo no puede limitar derechos y libertades, al ser ésta, una atribución del Órgano Legislativo, en aplicación del principio de reserva de ley; al respecto, el art. 6. I del Código Tributario (CT); establece que, "Solo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo"; también, debe considerarse que la infracción dispuesta en el art. 7 del DS 4740, se constituye en una obligación tributaria; de modo que, debe ser de acuerdo a lo previsto en el art. 9 del CT; y,
- c)Los arts. 17 y 21 de la RM 101/2022, emitida por el Ministerio de Gobierno vulnera los principios de reserva legal y de igualdad; ya que, es discriminatoria y genera una doble tributación, porque solo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos; esto constituye, un límite expresamente establecido para el Órgano Ejecutivo, considerando que son tributos las obligaciones económicas impuestas por el Estado para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del CT, así el citado art 17 de la RM 101/2022 establece un costo de Bs200.-(doscientos bolivianos) para obtener la autorización de uso de vidrios oscurecidos o polarizados; mientras que el art. 21 de dicha Resolución Ministerial, establece un costo de Bs100.-(cien bolivianos) como pago para el trámite de registro de vehículos de transporte público, generando una conculcación al principio de igualdad, establecido en la Norma Suprema; imponiendo en ambos artículos, un tributo estatal, el cual únicamente puede establecerse mediante ley, vulnerándose el citado principio que regula la política fiscal del país, consagrado en el art. 323.I de la CPE; esto debido a que, se cobran montos diferenciados para tramitar la "autorización" de uso de vidrios oscurecidos o polarizados, desconociendo de tal manera, el criterio discrecional sin respaldo que utilizó el Ministerio de Gobierno para fijar los excesivos montos y diferenciados para el cobro de la "autorización".
Por lo señalado, solicitan dejar sin efecto el AC "0056/2023 de 19 de febrero" (sic), disponiendo revocar la disposición de rechazo; consecuentemente, ingresar a valorar el fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, a fin de declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
Las recurrentes impugnan el ; bajo el argumento de que no correspondía determinar el rechazo de su acción planteada por falta de fundamento jurídico-constitucional; habida cuenta que, sus cuestionamientos fueron categóricos y cumplieron plenamente lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo; y por lo mismo, corresponde su admisión e ingreso al fondo de lo reclamado, al constituirse la normativa impugnada, en imprecisa y que provoca una doble tributación para la ciudadanía y vulnera el principio de legalidad o reserva de ley, establecidos en los arts. 12, 14 y 232 de la CPE y 6 del CTB, quebrantando la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; y, el Órgano Ejecutivo, usurpando funciones que le corresponden al Órgano Legislativo, atenta contra la igualdad como derecho, garantía y principio, establecidos en el art. 8.II, 9 inc. 2), 232 y 323.I de la Norma Suprema, constituyéndose en discriminatoria, dando lugar a la inaplicabilidad del DS 4810 de 12 de octubre de 2022 y DS 4845 de 28 de diciembre de 2022.
II.1. Sobre la naturaleza jurídica y objeto del recurso de queja
El art. 27.III del CPCo, establece que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días".
Del precepto legal citado precedentemente, se tiene que el recurso de queja se constituye en un mecanismo de impugnación que viabiliza la revisión de un auto constitucional dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; mediante el cual, se hubiere determinado el rechazo de una acción, demanda, consulta o recurso presentada ante este órgano, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad o por la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el citado Código.
Al respecto, debe considerar la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así a través del , en relación a la activación del recurso de queja se concluyó que: "...el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesto o caso contrario confirme el rechazo.
Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentado la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Marco normativo constitucional y legal, en relación a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, y los requisitos que deben cumplirse para su admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte, el art. 73.1 del CPCo, prevé dentro de los tipos de acciones de inconstitucionalidad, que la misma pude ser; "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese marco, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos instituidos en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflicto de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflicto de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado.
De otro lado, el art. 27 del citado Código, dispone que: "I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión de rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, Consultas y recursos en los siguientes casos:
a. Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b. Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c. Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (el resaltado es agregado).
II.3. Análisis del recurso de queja
En la especie, la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme prevé el art. 24 del CPCo, en la etapa de verificación de requisitos de admisibilidad, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad abstracta -que ahora es objeto de la presente queja- comprendiendo que los accionantes no cumplieron con la debida fundamentación exigida en el parágrafo II del inc. c) del precepto legal indicado. En ese marco, ahora las accionantes activan el recurso de queja conforme a lo dispuesto por el art. 27.III del CPCo; de modo que, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra habilitada para resolver la misma.
En ese orden, de la revisión de los argumentos expuestos por las presentantes, se evidencia que las recurrentes impugnan el ; bajo el argumento de que no correspondía determinar el rechazo de su acción planteada por falta de fundamento jurídico constitucional; habida cuenta que, sus cuestionamientos fueron categóricos y cumplieron plenamente lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo; y por lo mismo, corresponde su admisión e ingreso al fondo de lo reclamado, al constituirse la normativa impugnada, en imprecisa y que provoca una doble tributación para la ciudadanía y vulnera el principio de legalidad o reserva de ley, establecidos en los arts. 12, 14 y 232 de la CPE; y 6 del CTB, quebrantando la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; y, el Órgano Ejecutivo, usurpando funciones que corresponden al Órgano Legislativo, atenta contra la igualdad como derecho, garantía y principio, establecidos en el art. 8.II, 9 inc. 2), 232 y 323.I de la norma constitucional, constituyéndose en discriminatoria, dando lugar a la inaplicabilidad del DS 4810 de 12 de octubre de 2022 y DS 4845 de 28 de diciembre de igual año.
En ese orden, en el caso analizado; se evidencia que, en el presente recurso de queja, las accionantes alegan haber cumplido plenamente lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo; dado que, en su acción cuestionaron de forma categórica la constitucionalidad y convencionalidad de los arts. 1 y 7 del DS 7440 de 15 de junio; y, 17 de la RM 101/2022 de 15 de julio, lo que implicaría jurídicamente la inaplicación de la demás normativa señalada, habiendo el de "19" de febrero, omitió considerar su fundamentación que se basó en los siguientes argumentos:
- 1)El art. 1 del DS 4740 vulnera el principio de reserva de ley y la doble tributación, dispuestos en los arts. 14.IV y 109.II de la CPE, concordantes con el art. 76 de la misma norma constitucional, referida a los derechos de los usuarios y con el art. 30 de la CADH; toda vez que, dispone la implementación de un trámite de "autorización" para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados, de manera totalmente genérica, lo cual ocasiona serios cuestionamientos sobre su legalidad y constitucionalidad; además, en el caso de los vehículos con vidrios oscurecidos, esta característica está presente desde su fabricación; por lo que, al ingresar al país a través de un proceso de importación, ya cuentan con los vidrios oscurecidos. En ese sentido, el cobrar un monto por la tramitación de la "autorización" de uso de vidrios oscurecidos supone una doble tributación, pues el arancel de importación ya se constituye en un pago efectivo a favor del Estado a tiempo de la internación legal del vehículo con todas las características que el mismo presenta desde su fabricación y con las cuales ingresó al país;
- 2)El art. 5 del DS 4740 vulnera el principio de reserva de ley; toda vez que, al establecer una infracción ante la omisión de obtener la referida "autorización", limita derechos y libertades a través de una norma inferior a una ley, utilizando como pretexto, que se estaría reglamentado el Código de Tránsito que tiene rango de ley; sin embargo, siendo que el mismo no contempla en ninguna de sus disposiciones la necesidad de alguna "autorización" ni la imposición de una infracción en caso de no tenerla para uso de vidrios oscurecidos y polarizados en vehículos o la imposición de alguna sanción en este sentido, la norma impugnada incurre no solo en una incompatibilidad sino en una usurpación de funciones; toda vez que, el art. 12 de la CPE, determina que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, no son delegables entre sí; de modo que, el Órgano Ejecutivo no puede limitar derechos y libertades, al ser ésta, una atribución del Órgano Legislativo en aplicación del principio de reserva de ley; al respecto, el art. 6. I del CT, establece que, "Solo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo"; también, debe considerarse que la infracción dispuesta en el art. 7 del DS 4740, se constituye en una obligación tributaria; de modo que, debe ser de acuerdo a lo previsto en el art. 9 del CT; y,
- 3)Los arts. 17 y 21 de la RM 101/2022, emitida por el Ministerio de Gobierno, vulnera los principios de reserva legal y de igualdad, es discriminatoria y genera una doble tributación, porque solo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, esto constituye un límite expresamente establecido para el Órgano Ejecutivo, considerando que son tributos las obligaciones económicas impuestas por el Estado para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del CT, así el citado art 17 de la RM 101/2022 establece un costo de Bs200.- para obtener la autorización de uso de vidrios oscurecidos o polarizados; mientras que el art. 21 de dicha Resolución Ministerial, establece un costo de Bs100.- como pago para el trámite de registro de vehículos de transporte público, generando una conculcación al principio de igualdad, establecido en la Norma Suprema, imponiendo en ambos artículos un tributo estatal, el cual únicamente puede establecerse mediante ley, vulnerándose el citado principio que regula la política fiscal del país consagrado en el art. 323.I de la CPE; esto debido a que, se cobran montos diferenciados para tramitar la "autorización" de uso de vidrios oscurecidos o polarizados; desconociendo de tal manera, el criterio discrecional sin respaldo que utilizó el Ministerio de Gobierno para fijar los excesivos montos y diferenciados para el cobro de la "autorización".
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos contenidos en el x; se evidencia que, el mismo determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por las ahora impetrantes de queja, bajo los siguientes argumentos:
"...la parte accionante al momento de interponer esta acción de control normativo no consideró que, para plantear una acción de esta naturaleza buscando se declare la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, debe precisar, de forma detallada, la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas son atentatorias a la Norma Suprema e indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción, requisito que permitirá que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues si bien la parte peticionante indicó las normas constitucionales y convencionales presuntamente infringidas; empero, no identificaron detalladamente si su acción de control normativo estaba siendo planteada contra todos los artículos de las normas cuestionadas, pues no desgloso cada uno, como tampoco indicaron qué artículo en particular estarían cuestionando, por el contrario demandaron la inconstitucionalidad de la totalidad de dichas normas.
Por otro lado, se evidencia que omitió efectuar la correspondiente contrastación de las normas cuestionadas con cada una de las normas referidas, limitándose a realizar una exposición general y escueta sobre esa supuesta contradicción, tampoco realizó exposición alguna y mucho menos pormenorizada de los motivos por los cuales se considera que las disposiciones ahora cuestionadas contradicen la Norma Suprema, advirtiéndose así la falta de una carga argumentativa suficiente que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas que permita a este Tribunal ingresar a un análisis de fondo de las cuestiones planteadas, pues la demanda no cuenta con la contrastación necesaria exigida por el art. 24.I.4 del CPCo, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, incumplimiento que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado Código, que establece como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal".
Así, de la revisión de los argumentos contenidos en el memorial de demanda se evidencia que, en el acápite IV de su memorial, la parte accionante demandó la inconstitucionalidad de los siguientes instrumentos legales:
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