Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DEL Sucre, 3 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad abstracta Expediente: 53079-2023-107-AIA Departamento: La Paz
En el recurso de queja presentado por Andrea Bruna Barrientos Sahonero y Toribia Lero Quispe, Senadora y Diputada Nacional, respectivamente, contra el Auto Constitucional (AC) 0056/2023-CA de 10 de febrero, que rechazó la solicitud la acción de inconstitucionalidad abstracta, que demandó la inconstitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 4740 de 15 de junio; 4810 de 12 de octubre; y, 4845 de 28 de diciembre, todos de 2022; y, la Resolución Ministerial (RM) 101/2022 de 15 de julio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 12, 14, 232, 323.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en el , que resolvió revocar el e 10 de febrero, admitir la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada en recurso de queja, por Andrea Bruna Barrientos Sahonero y Toribia Lero Quispe, Senadora y Diputada Nacional respectivamente ambas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, rechazar la acción presentada en relación a Alejandro Jorge Reyes Careaga, por falta de legitimación activa; asi como la solicitud de medida cautelar formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1 Marco normativo constitucional y legal Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. Al respecto, el art. 73.1 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del señalado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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