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TCP

0003/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0003/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023-S1 Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41322-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Agustín Condori Zapata contra Douglas Gonzalo Uzquiano Medrano, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2021, a horas 06:00, aproximadamente, en su domicilio particular fue sorprendido por efectivos policiales, quienes allanaron su vivienda y sin mayor razón lo aprehendieron, trasladándolo hasta dependencias de la FELCC de la ciudad de La Paz; donde previamente se informó al comandante de dicha institución sobre el hecho y éste dispuso su "detención" en celdas policiales hasta la presente fecha -entiéndase día de interposición de acción de libertad-, reteniéndolo por más de ocho horas sin que se le haya puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional; además, hace notar que por su condición de agricultor y padre a cargo de menores de edad, no podía estar en la misma celda con otros privados de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y libertad personal, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y disponga su libertad inmediata, además de verificar si hubiese sufrido vejámenes o tortura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, pese a su legal notificación conforme consta de diligencia cursante a fs. 8, no asistió para ratificar o ampliar su pretensión.

I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada

Douglas Gonzalo Uzquiano Medrano, Director Departamental de la FELCC de La Paz, mediante informe escrito de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 10 manifestó lo siguiente:

  1. a)"Por el reporte efectuado por el sr. Sgto. 1ro. Jose Cruz Sanchez Investigador Asignado al Caso, se tiene que en fecha 16 de marzo de 2021 a horas 08:50 procedió a dar cumplimiento al Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Agustín Condori Zapata, dispuesto por el Dr. Lupe R. Zabala H., Fiscal de Materia y de forma inmediata puso en conocimiento del Director Funcional de las investigaciones referente a la aprehensión, para que dicha autoridad ponga en conocimiento del Juez Natural y esta defina la situación jurídica del Aprehendido.

Por informe verbal del asignado al caso, día de hoy se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares del aprehendido Agustín Condori Zapata y el Juez Natural (Juez 5to. Anticorrupción y Violencia contra la Mujer en suplencia legal de la Juez 4to.) determinó detención preventiva del aprehendido por lapso de 5 meses a cumplirse en recinto Penitenciario de San Pedro" (sic); y, b) No se señala de qué manera se vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados, no existiendo legitimación pasiva y debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/21 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: En mérito al carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, no puede accionarse al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria y la constitucional, toda vez que hacerlo, implicaría duplicidad de fallo, originando disfunción procesal contraria al orden jurídico, además que los actos irregulares cometidos por funcionarios policiales, corresponden ser denunciados ante el Juez cautelar que se constituye en contralor de derechos y garantías frente a posibles actuaciones ilegales o indebidas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2022 de (fs.63); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Agustín Condori Zapata y otros por el supuesto delito de uso indebido de influencias y otros, signado con el caso LPZ1803674, cursa Resolución de Aprehensión de 12 de marzo de 2021, por el cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas Delitos Aduaneros y Tributarios, previa compulsa de antecedentes dispuso la emisión de la Orden de Aprehensión en contra del denunciado -ahora accionante- (fs. 12 a 16).

II.2. Cursa Orden de Aprehensión de 12 de marzo de 2021, por el cual Lupe Zabala Fiscal de Materia, ordena al investigador asignado al caso o cualquier efectivo policial, aprehenda a Agustín Condori Zapata -ahora accionante- y sea puesto a conocimiento del Juez cautelar, dentro la causa signada con número 201102012005679 (fs.11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de circulación y dignidad; toda vez que, al estar en su domicilio, hubiese sido sorprendido por efectivos policiales, quienes luego de allanar su inmueble, lo aprehendieron y sin mayor razón lo trasladaron hasta las dependencias de la FELCC de la ciudad de La Paz; y previo conocimiento del comandante de la unidad policial, éste dispuso su detención en celdas policiales "hasta la fecha", sin poner a conocimiento del hecho a la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que, si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

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