Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023-S2 Sucre, 1 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39924-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 184/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Hugo Mirabal Huanca contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de febrero y 1 de julio de 2020, cursantes de fs. 8 a 14; y, 17 a 20 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue trabajador de la Caja Petrolera de Salud (CPS) como encargado de empresas y seguros, lugar donde se produjo un ilícito; por lo cual, la institución le instauró un proceso administrativo interno, dirigido por una autoridad sumariante elegida de forma unilateral, sin respetar las disposiciones legales que rigen a la mencionada institución.
La "Resolución Ministerial 551/06 de 2007" establece que los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo deben conformar sus tribunales paritarios y no jueces sumariantes que son propios de los servidores públicos; no se apreció que las instituciones encargadas de la seguridad social están exentas de la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público como establece el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000; asimismo, no se consideró el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que instituye que son las disposiciones de la Ley General del Trabajo las que rigen a los trabajadores en salud.
La CPS al aplicar mal las leyes, incurrió en despido injustificado de su persona que conllevó al inicio de un proceso penal lesionando su dignidad; el proceso administrativo JDRH-M-043/07 de 12 de enero de 2007, concluyó con la entrega del memorándum, "cuando el proceso quedo invalidado al haberse instaurado el proceso penal que demostró en etapa investigativa que no se pudo individualizar a los autores del delito de robo" (sic), produciéndose el rechazo de la demanda mediante la emisión de la Resolución 83/09 de 5 de mayo de 2009, emitido por el Fiscal de Materia Víctor Manuel Caba Tapia.
El rechazo de demanda versó sobre la base del proceso administrativo, no pudiendo la CPS probar nada por lo que no existió delito alguno, no se encontró indicio de culpabilidad ni responsabilidad contra su persona debiendo aplicarse los arts. 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en su defecto el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; por otro lado, la autoridad jurisdiccional al no valorar una prueba sustanciada en la propia Fiscalía con el rechazo pertinente, incurrió en vulnerar preceptos constitucionales, por lo que solicitó se revoque la "sentencia" disponiendo su reincorporación conforme el DS 28699; en grado de apelación promovido por su persona, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 190/2017-SSA-I de 31 de agosto, revocó la "Sentencia 122/2013 de 26 de abril de 2014" y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo, complementado a pedido de la parte contraria a través del Auto 76/18-SSA-I de 14 de marzo; '"...más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación"' (sic).
La CPS interpuso recurso de casación, tomando conocimiento los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se verificó la existencia de un proceso administrativo interno el cual concluyó con la emisión de la Resolución 007/2006 de 28 de noviembre, que determinó la inexistencia de responsabilidad respecto a Oswaldo Herrera Quisbert, la sanción del 20% de su remuneración para Ludwing Alfonso Paredes Alipaz y la "...destitución de Marcelo Hugo Mirabal Huanca..." (sic) conforme los arts. 21 inc. e) del DS 26237, 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), 21 inc. f) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, determinación ratificada mediante Resolución de Revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006.
El Tribunal de alzada reconoció la calidad de institución pública con patrimonio propio que tiene la CPS y por sus características se rige por la Ley General del Trabajo; sin embargo, conforme refirió el recurso planteado, el demandante debía ser sometido a proceso previa conformación de una comisión mixta obrero empleador que garantice la imparcialidad del proceso en sede administrativa en aplicación del DS 28699 y la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006.
Las autoridades demandadas emitieron el , que señaló de forma incorrecta que de ninguna manera podría haberse aplicado al caso toda la normativa citada en el Auto de Vista 190/2017-SSA-I, porque fue posterior a los hechos juzgados y al mismo proceso administrativo, resultando también inaplicable el convenio laboral suscrito entre las autoridades ejecutivas de la CPS y la Federación Sindical de Trabajadores de ese ente de salud el 20 de agosto de 2008.
Ante esas afirmaciones realizadas en el Auto Supremo 386, señaló que los trabajadores dependientes del sistema de seguridad social, no se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público, sino a la Ley General del Trabajo, extremo que no fue considerado por el Tribunal de casación al momento de dictarse el Auto recurrido, denotándose el apuro con que fue dictado el mismo por las autoridades demandadas debido a que en la parte resolutiva señalaron: '"...CASA el N° 190/2017-SSA-I de 31 de agosto..."' (sic); evidenciándose que no se señaló qué resolución fue la que se casó, limitándose a señalar simplemente el número, extremo que omitió identificar la resolución, incurriendo en un acto ilegal a momento de dictarse el Auto Supremo 386, objeto de cuestionamiento; por lo que, acudió a la vía constitucional para solicitar tutela de sus derechos fundamentales.
Los magistrados ahora demandados confundieron la aplicación del Estatuto del Funcionario Público en las relaciones laborales de los funcionarios dependientes de la CPS, puesto que su art. 4 da a entender que fue totalmente equivocado por parte de los demandados señalar que los trabajadores de la mencionada institución son servidores públicos, así también su art. 3 establece el ámbito de aplicación en su parágrafo III que excluye de su aplicabilidad a los trabajadores dependientes del sistema de seguridad social, tal es el caso de los trabajadores de la institución señalada; vale decir que no se rigen por dicha normativa, siendo la norma aplicable la Ley General del Trabajo y sus normas conexas, siendo dicha apreciación producto de la inobservancia a las normas vigentes ya señaladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al trabajo; a los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, dejar sin efecto el , disponiendo la emisión de uno nuevo sujetándose a las normas establecidas para el funcionamiento de la CPS en el marco de la Ley General del Trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- a)El Auto Supremo cuestionado señaló equivocadamente que los dos recursos planteados cumplen los requisitos exigidos para el tratamiento del recurso de casación, y de la revisión del expediente se constata la inexistencia de recurso alguno planteado por la entidad demandada CPS; y,
- b)Pese ello las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 386, por el cual casó el Auto de Vista 190/2017-SSA-I, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el Auto Supremo citado se limitó a señalar simplemente el número, omitiéndose identificar a qué resolución se refiere, incurriendo en un acto ilegal y es cuestionado a través de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-, remitió informe de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 85 a 92, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)En noviembre de 2019 se restructuró las Salas en el Tribunal Supremo de Justicia por lo cual se debió plantear la acción de defensa contra las actuales autoridades, existiendo en el caso carencia de legitimación pasiva, para un eventual cumplimiento de las resultas de la acción de amparo constitucional;
- 2)En el caso no se cumplieron los requisitos de contenido, ya que se acusó un acto que le provocó perjuicio en atención a que pretende de manera forzada la aplicación retroactiva de normas que no estaban vigentes al momento de haber ocurrido la desvinculación laboral luego de un proceso administrativo interno suscitado contra el accionante, como de un Convenio Laboral que fue suscrito mucho después de efectivizarse la desvinculación;
- 3)Se acusó que el Auto Supremo 386 hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de normativa, sin realizar una subsunción de las presuntas normas y leyes que regirían en su caso y además sin explicar por qué pretende que se aplique normas de manera retroactiva o de un diferente ámbito, si el recurrente no es médico, y no se encuentra sujeto al Estatuto del Médico Empleado;
- 4)La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, por ser competencia exclusiva de la justicia ordinaria, pero existe una excepción a esta regla, cuando concurren requisitos que deben ser cumplidos por el accionante para que se pueda ingresar a una revisión de la legalidad ordinaria, aspectos que no fueron cumplidos en la presente acción tutelar constitucional correspondiendo declarar la improcedencia de la acción;
- 5)Así también existen actos consentidos y dos resoluciones judiciales y administrativas que pudieron ser modificadas, vía impugnación que no fue usada oportunamente por el impetrante de tutela, ya que en sede administrativa no agotó el recurso jerárquico dejando ejecutoriar la sanción de destitución; alegando en el proceso laboral que el rechazo de la acción penal, constituiría una presunta absolución de la infracción administrativa, sin advertir que las sanciones de cada instancia son independientes y diferentes;
- 6)El Auto de Vista 190/2017-SSA-I y su complementario no fue impugnado vía recurso de casación por el accionante, porque se aplicó en su favor una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa que motivó su destitución; cuando la entidad demandada CPS interpuso el recurso de casación denunció la aplicación errónea de la norma retroactiva, consintiendo el accionante esos extremos al no contestar el indicado recurso y tampoco fundamentó sobre los argumentos de la CPS, existiendo actos consentidos;
- 7)El Auto Supremo 386, desglosó en su primer acápite el proceso administrativo seguido por la CPS contra varios funcionarios administrativos, entre ellos el "Encargado en Comisión" Marcelo Hugo Mirabal Huanca -ahora accionante-, por la pérdida de dinero que concluyó con la Resolución 007/2006, que estableció la destitución del peticionante de tutela, determinación que fue ratificada mediante Resolución de Revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006, declarándose ejecutoriada conforme consta de la Resolución de 2 de enero de 2007;
- 8)Se explicó que el Tribunal de alzada, reconoció la calidad de institución pública de la entidad demandada, pero concluyó de manera errada al señalar que debió ser juzgado por una comisión mixta, conforme prevé el DS 28699 y RM 551/06, pese a que la sanción impuesta contra el recurrente, se encontraba ejecutoriada el 28 de noviembre de igual año; por ello, no podía aplicarse esa normativa a su caso, por ser posterior al hecho y a su juzgamiento administrativo;
- 9)Se estableció que el caso se rigió por la normativa vigente en esa oportunidad, que regulaban a las entidades públicas, porque así fue reconocida la CPS por los arts. 1 y 6 del Estatuto Orgánico, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 040 de 11 de mayo de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES);
- 10)En el proceso laboral en ningún momento se argumentó ni pretendió la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto del Médico Empleado, Código de Seguridad Social, Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencias, Estatuto de las Sociedades Médico Científicas y otras normas; porque el actor no es médico y no forma parte del plantel o planilla de los profesionales médicos o ramas afines de la CPS, era un funcionario administrativo, como señalaron las resoluciones sancionatorias "encargado en comisión" de manejo de recursos de la CPS que por tareas propias que desarrolló, evidentemente se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo;
- 11)Aclaró que la Resolución de Rechazo 83/09, emitido por el Ministerio Público fue irrelevante al caso, porque desestimó la existencia de indicios de la comisión del delito de hurto, pero no determinó la inexistencia de estos respecto de la responsabilidad administrativa al que estaba sujeto el actor en su condición de trabajador de la CPS; y,
- 12)Finalmente, el Auto Supremo 386 evidenció que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 190/2017-SSA-I, realizó una incorrecta valoración de los hechos y aplicación del derecho a la problemática puesta a su conocimiento; siendo correcto el análisis y la decisión asumida; es decir, se casó el señalado Auto de Vista y mantuvo subsistente la Sentencia que declaró improbada la reincorporación solicitada.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, remitió informe de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 93 a 94, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la aplicación normativa, competencia de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; requisitos que al no haber sido cumplidos por el accionante, no abre la competencia del Tribunal de garantías, debiendo en consecuencia declarase la improcedencia de la acción de defensa; y,
- ii)Los fundamentos del Auto Supremo 386 se encuentran enmarcados en la normativa vigente al momento de la tramitación del proceso administrativo interno (art. 21 inc. c del DS 26237, art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamental [LACG], art. 21 inc. f) del DS 23318-A), concretamente al dictarse la Resolución 007/2006, que dispuso la destitución del ahora accionante; es decir antes de la emisión de la RM 551/06, norma que aprobó "El Procedimiento Administrativo de Adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo, Procedimientos Administrativos de Reincorporación de Trabajadores Despedidos Injustificadamente y Disposiciones Reglamentarias", ratificándose en el contenido del Auto Supremo 386.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hans Herbert Arauco Alcoreza, representante legal de la CPS, mediante escrito de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 37 a 39 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- a)La institución se rige por el Estatuto Orgánico de dicha entidad de salud, aprobado por el INASES mediante RA 040; Manual de Organización de Funciones; Ley de Administración y Control Gubernamentales; DS 23317-A, modificado por el DS 26237;
- b)El accionante mencionó que el hecho delincuencial acaecido en la CPS ocurrió entre el 15 y 18 de septiembre de 2006 y concluyó con la Resolución de Revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de ese año, que ratificó la Resolución 007/2006 que dispuso la destitución del impetrante de tutela, quien expresó que se debió aplicar la RM 551/06; cuando los hechos fueron con anterioridad a la citada Resolución Ministerial; así expresa el art. 123 de la CPE: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores...";
- c)La RM 551/06 se aplicará para hechos jurídicos futuros, ya que no existe artículo alguno que determine su aplicación retroactiva, por lo que no podía aplicarse al caso del accionante por no haber nacido a la vida jurídica;
- d)La Autoridad Sumariante de la CPS determinó responsabilidad administrativa contra el demandante de tutela por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo, al no cumplir sus labores encomendadas como "Encargado de la Sección de Caja", por lo que se estableció que incurrió en omisiones, determinando su destitución en apegó a los arts. 29 de la LACG y 21 inc. f) del DS 23318-A, habiendo asumido plena defensa y hecho uso del recurso de revocatoria; determinación que recibió por los Magistrados demandados una exacta ponderación jurídica, en cuanto a su calidad de fuerza, eficacia y estabilidad de la que está investida por mandato de la ley, pues la misma determinó responsabilidad administrativa y nunca responsabilidad penal, en claro ejercicio del ius puniendi del Estado y no basó su decisión en un ilícito penal, sino en trasgresiones al ordenamiento jurídico administrativo, por no cumplir sus labores encomendadas por al CPS; y,
- e)El Auto Supremo 386 cumplió con el derecho al debido proceso en cuanto a su fundamentación y motivación, pues expusieron los motivos suficientes que sustentan su decisión, en mérito a la irretroactividad de la Ley al no existir posibilidad de aplicar una disposición normativa que aún no había nacido a la vida jurídica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 122, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La "", entre otras, entendió que es probable que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a observar la legalidad ordinaria, siempre y cuando el accionante practique una actividad diligente respecto a tres supuestos, primero demostrar cómo la labor interpretativa ha sido absurda, arbitraria, irracional, ilógica o se ha apartado de las reglas generales de la interpretación normativa, y de qué forma debió aplicarse el método interpretativo correcto; lamentablemente el impetrante de tutela omitió la alegación precisa respecto a de qué forma y en qué sentido la interpretación normativa fue defectuosa, máxime si las autoridades demandadas y el informe presentado ha dejado claramente establecido cuál es el aspecto normativo de la aplicación temporal de la ley; segundo, el peticionante de tutela tenía que identificar el derecho lesionado por el intérprete, que fue cumplido; sin embargo, el tercer supuesto exigido por la jurisdicción constitucional, referente a postular el nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional, no se cumplió, en razón a que este independientemente sea una figura trascendental para cualquier tipo de pretensión, tiene un acento más en cuanto al grado de relevancia que está emparentado con el principio de la predictibilidad y los actos procesales, la lesión debe ser relevante y la nueva decisión a emitirse por la autoridad jurisdiccional debe contrastar absolutamente la primera, en caso que esto no sucediera, la mera especulación de una decisión infructuosa, podrá desencadenar en una decisión meramente aparente y con ello llegar a las mismas conclusiones que se hubieran desarrollado por la primera Resolución; y,
- 2)El debate en el fondo se refiere a la retroactividad de la norma que en apariencia podría favorecer al accionante; sin embargo, se omitió argumentar respecto a que no solo una norma más favorable es la que pueda ser aplicada al trabajador, sino una norma que establezca su carácter de retroactividad a diferencia del sistema penal que opera ipso iure, en la presente causa no se logró descomponer los criterios de la aplicación temporal de la ley; en consecuencia, no definió cuál es el supuesto material sobre el que debió recaer su pretensión, simplemente se dedicó a criticar la decisión de las autoridades demandadas, y en consecuencia, dejar sin efecto un acto jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 14 de abril de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 17 de enero de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 007/2006 de 28 de noviembre, dentro del proceso sumario administrativo interno seguido contra Marcelo Hugo Mirabal Huanca -ahora accionante- y otros, determinando la Autoridad Sumariante de la CPS en el Por tanto Tercero.- "En relación con el procesado MARCELO HUGO MIRABAL HUANCA de generales ya citadas Encargado de la Sección Caja de la Deptal. La Paz, de acuerdo a los antecedentes y de conformidad con al Art. 21 inc. e) del Decreto Supremo N° 26237, se establece LA EXISTENCIA de Responsabilidad Administrativa, por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el proceder de los funcionarios públicos, al no cumplir con sus labores encomendadas como Encargado de la Sección Caja, se establece que ha incurrido en omisiones que contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del funcionario público, por lo tanto de conformidad con el Art. 29 de la Ley 1178, con las facultades conferidas por el Art. 21 inc. f) del D.S. 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se le impone la sanción de DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como encargado de la Sección Caja de la Administración Departamental La Paz" [sic (fs. 40 a 43)].
II.2. Mediante Resolución de Revocatoria 07/06 de 18 de diciembre de 2006, la Autoridad Sumariante de la CPS, resolvió en su parte dispositiva: "SEGUNDO.- En relación al recurso planteado por el procesado MARCELO HUGO MIRABAL HUANCA, RECHAZAR el recurso planteado y RATIFICAR la Resolución N° 07/06 de fecha 28 de noviembre de 2006, de conformidad al Art. 24 del Decreto Supremo N° 26237 modificado por el Decreto Supremo 23318, quedado encargado de la ejecución de la Resolución N° 07/06 de fecha 28 de noviembre de 2006 la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz" [sic (fs. 44 a 46)].
II.3. Por Memorándum JDRH-M-043/07 de 12 de enero de 2007, emitido por el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CPS se dio a conocer al impetrante de tutela que se le impuso la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como funcionario de esa administración a partir del 15 de similar mes y año (fs. 49).
II.4. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el , por el cual resolvió el recurso de casación interpuesto por Arminda Tohola Brañez en representación de la CPS de La Paz contra el Auto de Vista 190/2017-SSA-I de 31 de agosto, emitido por la mencionada Sala, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Marcelo Hugo Mirabal Huanca contra la CPS; determinado en el Por Tanto: "...CASA el N° 190/2017-SSA-I de 31 de agosto, de fs. 996 a 997 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de N° 122/2013 de 26 de abril de 2013 (fs. 919 a 921 vta.), y Auto complementario de 29 de enero de 2014 de fs. 944, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 17 a 19 e IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuesta por la parte demandada..." (sic [fs. 136 a 140 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes al emitir el , establecieron de forma incorrecta que de ninguna manera podría aplicarse al caso toda la normativa citada en el Auto de Vista 190/2017-SSA-I de 31 de agosto, porque sería posterior a los hechos juzgados y al mismo proceso administrativo, sin tomar en cuenta que el Tribunal de alzada reconoció la calidad de institución pública con patrimonio propio que tiene la CPS y por sus características se rige por la Ley General del Trabajo y debió ser sometido a proceso, previa conformación de una comisión mixta obrero-empleador que garantice la imparcialidad del proceso en sede administrativa en aplicación del DS 28699 y RM 551/06.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Mostrando 48 de 95 parrafos.