Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023-S4 Sucre, 6 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 52074-2022-105-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 231 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Milca Lía Gozalvez Mamani contra Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 138 a 146, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de vencer todas las fases de selección, fue admitida al tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria, suscribiendo contrato 58/2022 de 28 de septiembre, en previsión del art. 42 del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización; por el cual, se obligó con todas las condiciones generales, derechos y obligaciones como alumna admitida, siendo que por su parte, la Escuela de Jueces del Estado, asumió obligaciones institucionales para con su persona.
Es así que, cuando cursaba el primer módulo del referido curso, el 12 de noviembre de 2022, a tiempo de revisar su correo electrónico, se enteró de una misiva digital de la Escuela de Jueces del Estado; por la que, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) de Dirección General 119/2022 de 11 de noviembre, señalando que en reunión ordinaria de Directorio de la Escuela de Jueces del Estado, se determinó la resolución de contratos y la desvinculación de estudiantes que eran jueces de carrera, en el entendido de velar por la integridad del proceso formativo; toda vez que, el curso en cuestión, no estaría destinado a jueces que hubiesen ingresado a la carrera judicial bajo la modalidad de convocatoria pública; por ende, las autoridades jurisdiccionales que ingresaron a la carrera judicial antes de su admisión, no pueden someterse a un curso formativo que tiene por finalidad el ingreso a la carrera judicial, disponiendo se proceda a la depuración de la lista de admisión sin que ello signifique una sanción de discriminación negativa en contra del o la estudiante, debiendo extinguirse la relación contractual. La RA 119/2022, es lesiva sus derechos a la educación, la igualdad ante la ley y el debido proceso respecto a la seguridad jurídica, en razón a que se le privó de continuar con el proceso formativo; limitación que debió provenir de una norma legislativa y no de una interpretación de preceptos relativos al ingreso a la carrera judicial, no habiéndose aplicado un test de proporcionalidad y mucho menos un juicio de razonabilidad; puesto que, no se consideró que la Convocatoria 01/2020, no contemplaba como requisito inhabilitante ser juez o jueza de carrera o autoridad en ejercicio jurisdiccional, siendo la determinación asumida en el referido fallo, arbitraria, en razón a que se trata de una decisión posterior a la conclusión del proceso de selección y su efecto es retroactivo y no es favorable a su persona que fue en inicio definitivamente admitida a la escuela judicial; no habiendo incumplido por su parte, ninguna de las clausulas contenidas en el Contrato 58/2022, que ameriten la resolución contractual, del que emergió la RA 119/2022, cuando correspondía que las autoridades de la Escuela Jueces del Estado en su oportunidad, establezcan causales de exclusión al proceso formativo, omisión que no es atribuible a su persona, siendo la disolución contractual insustancial porque en la especie no existe causa de disolución, solo se arguyó de forma contradictoria que se extingue la relación contractual por una situación sobreviniente no atribuible a omisión o culpa de las partes sino imputable únicamente a la aplicación de preceptos normativos relativos al ingreso a la carrera judicial.
Añadió que fue sometida a una discriminación negativa, puesto que su persona cumplió con los requisitos impuestos por la administración pública de la misma Escuela de Jueces, siendo privada de sus derechos, dado que tampoco incluyeron dentro las posibles incompatibilidades el argumento expresado por la autoridad administrativa inherente a la imposibilidad de ser admitida en el curso en cuestión, decisión que resulta arbitraria, en razón a que se opone a los criterios de estabilidad del acto administrativo al haber procedido a revocar las resoluciones de admisión y aprobación de las fases de revisión de documentos, evaluación de méritos y examen, que gozaban de estabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la educación, a la igualdad ante la ley y el debido proceso respecto a la seguridad jurídica, señalando a dicho efecto los arts. 8.II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga:
- a)Revocar la RA de Dirección General 119/2022, en lo que respecta únicamente a su persona ante el trato diferenciado del cual fue pasible y se disponga su restitución en su condición de estudiante admitida al tercer curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria, con el goce de sus derechos establecidos en los Reglamentos de la Escuela de Jueces del Estado; y,
- b)Que debido al transcurso del tiempo, el avance de materias y actividades académicas, desde su alejamiento por efecto de la RA de Dirección General 119/2022, se reprograme a su persona en todas la actividades académicas que se hubiese cursado desde su inhabilitación (14 de noviembre de 2022) y se proceda al acceso inmediato de la plataforma educativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 229., presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, por intermedio de su abogado amplió dicho fundamento, señalando que el deber de motivación de las resoluciones administrativas genera una circunstancia de determinación que no fue cumplida dado que no existe un criterio jurídico concluyente y relacionadas con el mismo, puesto que contiene solo una transcripción de normas de carácter genérico, que no constituye motivación, asimismo, aplica criterios que se ve en el tema académico, es así que, en una pequeña parte expresa sobre un informe técnico forzoso como el Informe Técnico UFOR 54/2022, que sería base de la determinación; empero, los informes no pueden ser parte de ninguna motivación, dado que no son pruebas, tampoco son obligatorios y menos dispositivos, conteniendo la RA de Dirección General 119/2022, criterios no solo inconsistentes sino erráticos así también interpretaciones legales en desuso, basándose en un criterio de discriminación contra una mujer, no resguardando el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Valda Martínez, Director General de la Escuela de Jueces del Estado, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 211 a 217; señaló que:
- 1)Se presentó la acción de amparo constitucional sin haber propiciado la posibilidad de que la supuesta transgresión de derechos sea considerada en la vía de la impugnación que el precedente administrativo prevé, más aun considerando que la Escuela de Jueces es una entidad descentralizada del Órgano Judicial que cuenta con una estructura organizacional propia, razón por la que, cada determinación o acto administrativo está sujeto a fase de revisabilidad o impugnación a ser resuelta por la instancia jerárquicamente superior, incumpliendo la accionante con impugnar el acto administrativo supuestamente gravoso a sus derechos, es decir, no solicitó a la misma autoridad emisora de la determinación que resolvió la relación académica, menos protestó las supuestas vulneraciones ante el nivel directivo de la entidad, ya que ambas instancia son las llamadas en el ámbito administrativo de la entidad, a enmendar cualquier actividad administrativa supuestamente atentatoria de los derechos de los beneficiarios a los que presta servicios, incumpliendo de esta forma con el principio de subsidiariedad; y,
- 2)La impetrante de tutela, refiere que no pudo identificar una disposición específica sobre la existencia del recurso ulterior o de impugnación a las determinaciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Escuela de Jueces, descuidando su deber intelectivo de remisión y aplicación supletoria de la norma especializada que regula la actividad administrativa del sector público como lo es la Ley de Procedimiento Administrativos, que reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico, que proceden cuando existan aspectos y circunstancias que la reglamentación interna de la entidad no haya previsto, o se encuentren vacíos procedimentales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante la Resolución 01/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 231 a 243 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto la RA de Dirección General 119/2022 y en su mérito mantuvo la vigencia plena del Contrato 58/2022, disponiendo que en el día y sin mayor trámite se restituya a la accionante al tercer Curso de Formación y Especialización Judicial del Área Ordinaria, como alumna regular, debiendo garantizarse y reprogramarse todas las actividades académicas de las cuales fue privada desde el 14 de noviembre de 2022, permitiéndoseles el acceso a la plataforma educativa; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- i)El art. 223 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece cono atribuciones del Director de la Escuela de Jueces del Estado, elaborar y proponer al directorio los reglamentos de funcionamiento de la Escuela, ello quiere decir que el sistema normativo de impugnación propio de dicha entidad está regido por sus propios reglamentos al ser una entidad descentralizada del Órgano Judicial, en tal entendido se tiene que el art. 81 y sgtes. del Reglamento de Formación y Especialización, establece el procedimiento de sanción disciplinaria de estudiantes y docentes que establece una fase de denuncia, investigación y resolución que guarda los derechos al debido proceso, no obstante, la resolución ahora cuestionada no proviene de un procedimiento tal, sino corresponde a un acto unilateral de la potestad administrativa de la Escuela de Jueces del Estado que conforme el ordenamiento legal de la referida institución no contempla ningún recurso de impugnación, asimismo, la Ley de Procedimientos Administrativos en su ámbito de aplicación no incluye las actuaciones del Órgano Judicial;
- ii)El art. 123 de la CPE, reconoce el principio de irretroactividad de la norma que es fundamento de la Carta Magna y de aplicación obligatoria cuya excepción se da solo en materia penal y laboral cuando es en favor del imputado o trabajador, haciendo abstracción de la materia, una convocatoria pública se considera una especie de regla por la cual se permite a las personas acceder a determinadas postulaciones cuando se cumplen con los mínimos requisitos habilitantes, en este sentido, tomando en cuenta la Convocatoria 01/2020, vinculado con el Reglamento Específico de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado, emitido el 3 de agosto de 2022, se infiere que el motivo por el que se inhabilitó a la accionante, no existió a tiempo de emitirse la convocatoria pública y que tampoco fue observado por la Escuela de jueces, sino hasta concluido el proceso de selección;
- iii)La impetrante de tutela inició funciones como Jueza de carrera antes de la suscripción del Contrato 58/2022, aspecto que demuestra que tal situación se trata de un hecho sobreviniente, debiendo además considerarse que el Informe Técnico UFOR 54/2022 de 18 de octubre, no ordenó como tal, el alejamiento de los estudiantes que estén insertos en la carrera judicial, más al contrario utiliza el termino "recomienda", señalando que por el contrario, debió aplicarse el principio de favorabilidad, ya que los estudiantes de carrera ya tenían un derecho adquirido, siendo que se encontraban cursando el primer módulo del curso en cuestión, habiendo incluso aprobado asignaturas de dicho modulo, hecho que evidencia que la Escuela de Jueces vulneró la seguridad jurídica académica establecida en su propio Reglamento General; y,
- iv)De la revisión de los elementos probatorios, se advierte que la solicitante de tutela fue admitida en todas y cada una de las fases del curso ofrecido por la Convocatoria 01/2022, no existiendo recursos de impugnación contra la RA de Dirección General 119/2022, no existen vías para reivindicar el derecho vejado, habiéndose otorgado a la accionante un trato diferente en relación al conjunto de los demás estudiantes, conforme se advierte del Informe Técnico UFOR 054/2022.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato 58/2022 de 28 de septiembre, suscrito por la ahora accionante con el Director Ejecutivo de la Escuela de Jueces del Estado, en el que se acordaron las condiciones generales, derechos y obligaciones de las partes con relación al tercer curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria (fs. 127 a 131).
II.2. Por la RA de Dirección General 119/2022 de 11 de noviembre, el Director General de la Escuela de Jueces de Estado, dispuso resolver el Contrato 58/2022 de 28 de septiembre, disponiendo que no se aplique ningún reembolso a la Escuela de Jueces del Estado sobre el dinero invertido en la ahora accionante en el tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria, debido a que la resolución del contrato y su retiro del curso se produjo al inicio de las actividades académicas del referido curso, desvinculando en consecuencia a la impetrante de tutela de mencionado curso, ordenando su exclusión de la plataforma virtual, restringiendo su participación de las actividades virtuales y presenciales (fs. 163 a 174).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la educación, la igualdad ante la ley y el debido proceso respecto a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada, emitió la RA de Dirección General 119/2022, privándola de continuar con su proceso formativo, en el tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el área Ordinaria, sin considerar que la Convocatoria 01/2020, no contemplaba como requisito inhabilitante el ser Juez o Jueza de carrera o autoridad en ejercicio jurisdiccional, siendo la determinación asumida en el referido fallo, arbitraria, en razón a que se trata de una decisión posterior a la conclusión del proceso de selección y su efecto es retroactivo; puesto que, tampoco incumplió, ninguna de las clausulas contenidas en el contrato 58/2022 que ameriten la resolución contractual, siendo la disolución del contrato insustancial porque en la especie no existe causa de disolución, habiendo sido objeto de discriminación negativa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la , ha señalado que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I della Norma Suprema , resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Ley Fundamnetal establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la , sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que: "...esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de 'unidad constitucional' y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
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