Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2023 Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 34698-2020-70-CCJ Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ibarra Ramos, Hilacata del Ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro; y, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Por memorial presentado a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 a 27 vta., la citada Autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), pidió que, una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, y aplicando como medida cautelar la suspensión del proceso penal por el presunto delito de avasallamiento por denuncia de Vicente Michaga Soliz, contra Walter Ramos Mendieta y otros, por el cual se reclama competencia, se declare competente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) a la cual representa, pretensión con base en los siguientes fundamentos:
- a)Acompañando acta de posesión, que acredita su condición de autoridad IOC, se presentó ante esta instancia solicitando se considere su personaría, y se resuelva su denuncia de la usurpación atribuida al Juez de Instrucción Penal Primero de la localidad de Uyuni del departamento de Potosí;
- b)Cumplió con el procedimiento previo establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que mediante memorial de 7 de junio de 2020, reclamó competencia a la citada autoridad jurisdiccional ordinaria (fs. 6 a 11), misma que erróneamente corrió en traslado a las partes del proceso, como si se tratara de un incidente o excepción; no obstante, la dilación innecesaria por Resolución de 12 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del citado departamento, rechazó su petición de declinatoria de competencias, remitiendo obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional;
- c)El 23 de septiembre de 2019, recibió la denuncia de Vicente Michaga Soliz, respecto a que Walter Ramos Mendieta, Edwin Ramos Mendieta, Valerio Blas Condo, Efraín Ramos Mendieta, Leonarda Mendieta de Ramos y otras personas, arrojándole piedras y generando daños materiales ingresaron a su propiedad denominada "Thansilla", ubicado al interior del Ayllu Achuma Kuchu del cantón Coroma; hecho que se volvió a repetir un día después, pero con la presencia incluso de personas que portaban dinamitas, arguyendo éstas que la controversia se resolvería a golpes;
- d)Ante esta situación las autoridades de la Nación Coroma, reunieron a las partes en conflicto el 25 de septiembre de 2019, con la finalidad de resolver el mismo;
- e)Según cursa documentación, el territorio en disputa se encontraría en saneamiento a favor de la Nación Coroma; por lo cual, todo hecho que implique un posible avasallamiento debe ser resuelto por sus autoridades;
- f)Tanto la parte denunciante como los denunciados, no solo nacieron en el lugar sino son reconocidos como comunarios de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma, incluso sus ancestros ya formaron parte de su organización; por lo que, se cumple el ámbito de vigencia personal;
- g)Conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, como la jurisprudencia constitucional, el delito de avasallamiento no se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC; por lo cual, en este caso se cumple el ámbito de vigencia material; y,
- h)Finalmente en cuanto al ámbito de vigencia territorial, señaló que el hecho denunciado sucedió en la Estancia "Tancilla" que es parte del Ayllu Achuma y Ayllu Rodeo Pallpa, que son parte de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, mediante Resolución de 12 de agosto de 2020, cursante a fs. 20 y vta., resolvió que siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la instancia competente para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales se remita antecedentes ante ésta, decisión asumida con base en que el art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades y que, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0151/2020-CA de 2 de septiembre, cursante de fs. 33 a 38, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Hilacata Principal del Ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro; y, Adhemar Amilcar Cabañera Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En conocimiento de esta relatoría que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021 (fs. 47 a 51), declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia, impetrada por los denunciantes, mediante Resolución de 10 de agosto del mismo año, declinó competencia al Juzgado Agroambiental de la localidad de Cotagaita del citado departamento (fs. 52), solicitó a esta autoridad y a la autoridad IOC a través de la Comisión de Admisión, certificación e informe del estado de la causa (NUREJ 5Y081221), mismo que fue diligenciado mediante Decreto de 8 de noviembre de 2021, consecuentemente se ordenó la suspensión del plazo a la espera de lo requerido (fs. 60 a 61); no teniendo respuesta a lo solicitado, a través de Auto de 1 de abril de 2022, se reiteró a las autoridades jurisdiccionales, el cumplimiento del Decreto de 8 de noviembre de 2021, bajo conminatoria (fa. 74); en cumplimiento de lo señalado, el Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, por informe presentado el 7 de abril de 2022, acompañó documental donde se establece que mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2021 (fs. 80), la citada autoridad jurisdiccional declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Potosí; por lo cual, a través de Decreto de 13 de mayo de 2022, se peticionó a esta autoridad jurisdiccional, remita informe de la causa (fs. 86); cumpliendo lo requerido, María Soledad Peñafiel Bravo, Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar de Potosí, remitió informe de la causa con NUREJ 5Y081221; por lo que, por Decreto de 8 de diciembre de 2022, se dispuso la reanudación del plazo; en consideración a ello, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 4 de agosto de 2020, Vicente Michaga Soliz, respondió negativamente a la solicitud de declinatoria de competencia requerida por Eloy Ibarra Ramos, Hilacata Principal del Ayllu Rodeo Pallpa, bajo los argumentos de que la citada autoridad IOC no forma parte del proceso penal, y que las autoridades de la Nación Coroma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, no pudieron resolver la controversia del presunto avasallamiento (fs. 16 a 18 vta.).
II.2. Consta acta de transmisión de mando de autoridades de la Nación Coroma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí - Gestión 2020 de 6 de enero de 2019; por la cual, se evidencia que Eloy Ibarra Ramos, asumió como autoridad IOC del Ayllu Rodeo Pallpa en el cargo de Hilacata Principal (fs. 3 a 5 vta.); Acompañó al efecto fotocopia de credencial que demuestra la misma condición (fs. 2).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, resolviendo la excepción de incompetencia planteada por los demandados, declaró probada la misma, disponiendo la remisión de la causa al "Juez Agrario de la ciudad de Tupiza" (sic [fs. 47 a 51]); remisión que se efectivizó a través de Resolución y nota de 19 y 23 de agosto del mismo año, respectivamente; empero, la remisión se efectuó al Juez Agroambiental de la localidad de Cotagaita del citado departamento (fs. 52 a 53), aspecto que fue informado a este Tribunal por informe presentado el 23 de septiembre de 2021, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento (fs. 54 y vta.).
II.4. Cursa informe remitido a este Tribunal el 7 de abril de 2022, Pastor Arista Quispe, Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, acompañando Resolución de 2 de septiembre de 2021, donde resolvió declinar competencia en razón a territorio al Juzgado Agroambiental de Potosí y nota de remisión al citado Juzgado de 8 del mismo mes y año, señaló que, la causa fue conocida por su autoridad el 25 de agosto de 2021, y que por razón de territorio declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Potosí (fs. 80 a 82 vta.).
II.5. Mediante informe de 28 de junio de 2022 (fs. 117 a 118), María Soledad Peñafiel Bravo, Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar de Potosí por mandato de la Resolución ADM-S.P.T.A. 114/2022 de 21 de junio de 2022, emitido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental (fs. 114 a 116), informó que, la causa penal por el presunto delito de avasallamiento con NUREJ 5Y081221, fue observada a través de Resolución de 9 de noviembre de 2021; sin embargo, al no ser subsanada por la parte actora en el plazo previsto, mereció Auto de 1 de diciembre de 2021, declarando por no presentada la demanda, al efecto acompañó documental que acredita lo señalado:
- 1)Resolución de 9 de noviembre de 2021, emitida por Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Yamparáez, Yotala y Poroma, todos del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar de Potosí por Instructivo 196/2021, por la cual radicado la causa, y con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponde y para dar cumplimiento a las normas contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715) y el Código Procesal Civil (CPC), el denunciante debe acompañar documentación que acredite:
- i)El derecho propietario sobre el bien inmueble por el que se denunció el delito de avasallamiento y desalojo;
- ii)Identificación de la autoridad ante quien se interpone la demanda;
- iii)Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere;
- iv)Nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal;
- v)Nombre, domicilio y generales de la parte demandada;
- vi)pretensión concreta de la demanda;
- vii)Relación precisa de los hechos que se denuncian;
- viii)Invocación del derecho en el que se funda la pretensión;
- ix)Petición formulada en términos claros y positivos; y,
- x)Firma de la parte actora. Concediéndose para esta subsanación el plazo de tres días hábiles computables desde el día siguiente de su legal notificación; bajo apercibimiento de que si no se subsanaré tal cual se solicitó, se tendrá por no presentada la demanda interpuesta, de conformidad con el art. 113 del CPC (fs. 138 y vta.); y,
- 2)Auto de 1 de diciembre de 2021, emitida por Evelin Ortega Vallejos, Juez Agroambiental de Sucre, Yamparáez, Yotala y Poroma, todos del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del su similar de Potosí, por la cual declaró por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Vicente Michaga Soliz, contra Walter Ramos Mendieta y otros, considerando para asumirse esta decisión que, el demandante fue notificado con la Resolución de 9 de noviembre de 2021 -solicitud de subsanación- a las 8:40 del 25 de igual mes y año (fs. 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Eloy Ibarra Ramos, Hilacata del Ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro; y, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, ambos del departamento de Potosí, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver una controversia que fue denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como el presunto delito de avasallamiento.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; en cuanto a la importancia de este proceso Constitucional, la , sostuvo que: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
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