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TCP

0003/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0003/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 34698-2020-70-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Eloy Ibarra Ramos, Hilacata del ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, ambos del departamento de Potosí.

Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

La , firmada por la mayoría de los Magistrados (as) resuelve: declarar IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ibarra Ramos, Hilacata del ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, todos del departamento de Potosí, y llamo la atención a la autoridad jurisdiccional ordinaria, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto Constitucional (AC) 0151/2020-CA de 2 de septiembre, que dispuso admitir el conflicto competencial, fue notificado a la autoridad judicial ordinaria el 16 del mismo mes de 2021; no obstante, a pesar de la suspensión de la causa penal, la autoridad judicial admitió una excepción de incompetencia en razón de materia mediante Auto de Interlocutorio de 9 de julio de igual año, declarando procedente la referida excepción y en consecuencia el 23 de agosto de ese año, remitió antecedentes del proceso penal al Juez Agroambiental de Cotagaita de citado departamento, quien considerando no tener competencia por razón de territorio, el 8 de septiembre del referido año, remitió por segunda vez los obrados al Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí; en ese orden la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar de Potosí, radico la causa y emitió el Auto de 1 de diciembre del citado año, declarando por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vicente Michaga Soliz; debido a que, con carácter previo a proseguir con la tramitación del proceso solicito mediante Resolución de 9 de noviembre de dicho año, subsane observaciones efectuadas a su demanda, la misma que notificada el 25 de igual mes y año, no fue subsanada; y,
  2. b)En ese orden concluye que el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto solo podrá ser analizado en el fondo, ante la existencia de un proceso en curso; es decir, que una autoridad jurisdiccional se encuentre sustanciando una determinada demanda, de no verificarse la existencia de un proceso vigente, no existe materia sobre la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ejercer el control competencial, al haber desaparecido el motivo de la controversia, de lo contrario la decisión que se asuma sería inútil.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó el desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida en la , que declaró IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ibarra Ramos, Hilacata del ayllu Rodeo Pallpa del Consejo de Autoridades Originarias de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma de la provincia Antonio Quijarro y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, todos del departamento de Potosí, debido a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la , objeto de esta disidencia, correctamente señala que el conflicto de competencias jurisdiccional fue admitido mediante el , siendo notificada con dicha resolución constitucional la autoridad jurisdiccional ordinaria el 17 de idéntico mes y año, por lo que, a partir de 18 del señalado mes y año surtía plenamente el efecto de la admisión de dicho conflicto de competencias jurisdiccionales; es decir, la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva resolución de fondo definiendo la autoridad competente; de manera que, la competencia de la autoridad judicial ordinaria se encontraba suspendida, no pudiendo haber realizado actos procesales bajo pena de nulidad de las referidas actuaciones. De tal manera que, no habiendo obrado la autoridad judicial ordinaria en ese sentido, al tramitar una excepción de incompetencia material que determinó la remisión de obrados a la jurisdicción agroambiental donde finalmente se dispuso por no presentada la demanda, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede validar los referidos actos procesales cumplidos en desacato de las determinaciones de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que las decisiones son tomadas de acuerdo a los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) son de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes intervinientes en el proceso y vinculan a las autoridades jurisdiccionales; razón por la cual, no se puede determinar la improcedencia del conflicto de competencias en base a los actos procesales cumplidos en desconocimiento de una resolución constitucional, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

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