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TCP

0004/2020-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Voto Disidente 0004/2020-DCP

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO PARTICULAR Sucre, 18 de marzo de 2020

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 18813-2017-38-CEA Departamento: La Paz

Consultante: Joel Exsequiel Cruz Cruz Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES

En conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0004/2020 de 18 de marzo, sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, el suscrito Magistrado tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la referida , a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad de los arts. 25, 43.6, 44, 49, 50, 134, 136, 140, 142, 150 y 162.II inc. d), del proyecto de COM citado; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone el presente Voto Disidente y Aclaración de Voto, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 25

"Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal). Si pasado la mitad del periodo se presenta alguna de las causales de pérdida de mandato y/o renuncia la Alcaldesa o Alcalde, se elegirá en sesión del Concejo a cualquiera de las Concejalas o Concejales en ejercicio por mayoría absoluta de votos.".

Análisis y fundamentación de voto disidente

La mencionada examinó el proyecto de norma institucional básica del municipio de Coripata, traído en consulta a éste Tribunal a fin de establecer si el contenido del mismo resulta compatible o no con la Constitución Política del Estado. En ese marco, el art. 25 del proyecto de COM de Coripata, -motivo del presente Voto Disidente- fue declarado compatible, no obstante que la regulación pretende establecer una suplencia definitiva, ante una causal de pérdida de mandato o renuncia de la máxima autoridad electa del órgano ejecutivo de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); en ese sentido, el suscrito Magistrado considera que en el ejercicio del control previo de constitucionalidad se debió realizar el análisis de la cuestionada disposición a lo establecido por el art. 286 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, a objeto de establecer, meridiana diferencia entre las figuras jurídicas de suplencia y sustitución de autoridades electas, concierne tomar en cuenta lo preceptuado por el citado art. 286 de la CPE, que señala: "I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda". (el resaltado es nuestro).

En tal contexto, el Constituyente ha previsto que:

  1. a)Cuando transcurra la mitad del mandato ya no corresponden nuevas elecciones (hasta antes sí); por lo que, el sustituto es quien asume de forma permanente el cargo de alcalde, en su remplazo; y,
  2. b)mientras que, el suplente es una figura aplicable sólo ante la ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de una ETA.

Ahora bien, establecidas tales diferencias entre la figura de suplente y sustituto, podemos inferir que la redacción del art. 25 del proyecto de COM resulta confusa en los términos "suplente" y "sustituto"; contraviniendo el orden constitucional y el mandato de la Norma Suprema, al no considerar que la suplencia constituye una figura de carácter temporal (art. 286.I), mientras que la sustituta o el sustituto (art. 286.II) es la asunción del cargo por una autoridad ya electa que sustituye a la máxima autoridad ejecutiva en caso de que hubiera transcurrido más de la mitad de su mandato y se hubiera producido la renuncia, muerte o inhabilidad permanente. Sin embargo, el art. 25 del proyecto de COM, confunde los términos y establece la posibilidad de una "suplencia definitiva", condición o estatus que conforme a la Norma Suprema es de imposible cumplimiento debido al antagonismo del alcance y naturaleza de la suplencia y la sustitución en el ámbito de los gobiernos autónomos, es decir constitucionalmente corresponde la designación de un sustituto; aspecto que, ciertamente contraviene la precitada previsión constitucional.

En consecuencia, el suscrito Magistrado al ser de Voto Disidente, considera que con base en los fundamentos señalados, se debió declarar la incompatibilidad del art. 25 del proyecto de COM de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

II.2. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 43.6

"Artículo 43. Atribuciones y Funciones de las y los Sub-Alcaldes. Las y los Sub-Alcaldes son autoridades de un determinado distrito y cumplen las siguientes funciones:

(...)

6. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su Distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con capacidades diferentes. (énfasis añadido)

(...)".

Análisis y fundamentación de la disidencia

La precitada , en examen del proyecto de COM del municipio de Coripata, traído en consulta a este Tribunal, determinó la compatibilidad del art. 43.6 de dicho texto normativo; en ese marco, el suscrito Magistrado manifiesta que en el control previo de constitucionalidad efectuado se debieron realizar algunas consideraciones, tomando en cuenta que el estatuyente municipal al referirse a las personas con discapacidad describe a este colectivo de la sociedad, como "personas con capacidades diferentes".

En ese sentido y a manera de antecedente, corresponde referir el Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, concerniente a los Derechos Sociales y Económicos- que con relación a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72; terminología reconocida y utilizada también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (emergente de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas [ONU] de 20 de diciembre de 1993), Convención, ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: "...el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad...", definiendo a este grupo como personas que "...tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de marzo de 20200004/2020-DCPFuente oficial