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TCP

0004/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0004/2020

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020 Sucre, 18 de marzo de 2020

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 24318-2018-49-AIC Departamento: Tarija

En la acción inconstitucionalidad concreta promovida por Liliana Isidora Tárraga Tórrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 224 del Código Penal (CP) en la frase "...o por cualquier otra causa..." por ser presuntamente contraria a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES CON RELEVENCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 52 a 58 vta., la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1 Relación Sintética de la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija en su contra y otros, se le acusó por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, éste último tipificado en el art. 224 del CP; por consiguiente, aplicable en la resolución final del referido proceso, en el que se realizará un pronunciamiento sobre los alcances del tipo penal y su conducta.

La norma impugnada establece que se incurre en conducta antieconómica por mala administración, dirección técnica "...o por cualquier otra causa...", implicando esta última frase una condición excesivamente amplia, proclive a conducir a la analogía -prohibida en derecho penal- así como suposiciones que llevan a una manipulación discrecional del tipo penal, el cual está formulado de manera ambigua, generando dudas y abriendo el ámbito del arbitrio de la autoridad jurisdiccional, de tal forma que el ciudadano no sabe el marco en el cual será imputado, acusado o condenado, particularmente cuando se trata de fijar la responsabilidad penal de los individuos y sancionar con penas que afectan sus bienes fundamentales como la vida o la libertad. La norma cuestionada vulnera los arts. 119.1 y 180.I de la CPE; y, 9 de la CADH, pues el Juez o Tribunal que tramita un juicio oral, al conocer y utilizar elementos amplios en relación a la conducta delictiva acusada, limita la libertad y la inocencia de cualquier persona e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, ya que no otorga seguridad jurídica al procesado ni los medios eficaces para su defensa. Los principios limitadores del poder punitivo del Estado, se configuran en la imposibilidad del diseño normativo del art. 224 del CP en la frase impugnada, por ser genérica y no específica; el principio de proporcionalidad orienta que las medidas represivas para determinar una sanción deben ser correspondientes con la gravedad del delito, el contenido del injusto, el mal causado y la menor o menor responsabilidad del autor. Es pertinente analizar el principio de seguridad jurídica que constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso, que implica la certeza, estabilidad jurídica y la existencia de plazos precisos para que los jueces adopten decisiones; y del principio de conocimiento previo de las normas aplicables al caso concreto; se tiene que, dichos términos fijan condiciones de estabilidad respecto de los cambios normativos, de ahí que en el periodo existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean impuestas las normas vigentes durante ese intervalo. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el control de convencionalidad puede implicar la expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su obligatoria interpretación conforme al mismo cuerpo normativo (Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006). De acuerdo a lo dispuesto en la , la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria para las autoridades judiciales; en ese orden, la referida Corte introdujo el principio de máxima taxatividad (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege) que relacionado con el de legalidad exigen que las acciones y omisiones criminales sean definitivas, con términos estrictos e inequívocos que preestablezcan las conductas punibles, debiendo la tipificación de un delito formularse de forma expresa, precisa, taxativa y previa, ya que el marco legal tiene que generar seguridad jurídica al ciudadano, conforme lo señaló la citada Corte IDH en los casos Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C Nº 207 párr. 55; (...) Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C Nº 177, párr. 63; y, Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2011. Seire C Nº 72, párr. 108. Agrega que, el principio de máxima taxatividad legal está expresamente determinado en el art. 9 de la CADH; por lo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y exactas. Finalmente, el art. 224 del CP en la frase "...o por cualquier otra causa..." contraviene lo establecido en el art. 410.II de la CPE, en referencia al bloque de constitucionalidad, con el obligatorio control de convencionalidad y el principio de legalidad o valor normativo de la Constitución Política del Estado y los principios constitucionales de proporcionalidad y de seguridad jurídica. I.2. Resolución del Tribunal judicial consultante

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, mediante Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 80 a 83 vta., promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La solicitante explicó de manera precisa los motivos por los cuales considera que la frase "...o por cualquier otra causa..." del art. 224 del CP, contradice a la Norma Suprema, cumpliendo por ello con lo establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)El principio de legalidad penal es el límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido de que solo deben castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del hecho; por lo que, dicho elemento está dado por los principios de la norma taxativa, tipicidad y especificidad;
  3. c)El principio de la norma taxativa implica la exigencia de certeza o determinación de la ley que también se la conoce como nullum crimen sine previa lege, pretendiendo que la ley penal describa con mayor exactitud las conductas que están prohibidas por constituir delitos y sus respectivas sanciones;
  4. d)El principio de tipicidad significa que las autoridades judiciales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta de acción u omisión del imputado exactamente en el cuadro descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en una calificación errónea;
  5. e)La frase ahora cuestionada del art. 224 del CP, estatuye varias causas probables sobre la conducta del acusado, lo que impide llevar a una correcta subsunción de la acción penal sobre acciones no descritas, ignorando en suma qué tipo de acciones pueden ser esas "otras causas" posibles para considerar ese delito, creando una laguna jurídica; y,
  6. f)La frase "...o por cualquier otra causa..." es contraria al aludido principio de legalidad que está contenido en el art. 180.I de la CPE; asimismo, conculca los principios de tipicidad, de la norma taxativa o favorabilidad, dejando a las personas acusadas en la ignominia como al propio juzgador con respecto al marco normativo que correspondería aplicar a una sanción, si no existe de manera previa la descripción del ilícito penal, generando incertidumbre, sobre la subsunción de la acción típica, lo que impide fundamentar en la sentencia final en cuanto a esa conducta, al desconocer específicamente la acción descriptiva, pues hace alusión a un sinfín de acciones no definidas, creando en el juzgador conjeturas inexactas; por lo que, la misma debe ser declarada inconstitucional.

I.3. Admisión y Citación

Por , cursante de fs. 87 a 94, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija y dispuso la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta de la frase "...o por cualquier otra causa..." del art. 224 del CP, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.I de la CPE; y, 9 de la CADH, rechazando la demanda con relación a que la norma resultaría ser contraria a los arts. 119.I y 410 de la Norma Fundamental, ordenando se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, entonces Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular sus alegatos en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación; acto procesal cumplido el 30 de enero de 2019, conforme a formulario de citaciones y notificaciones (UN-TCP) cursante a fs. 120.

I.4. Alegaciones del Personero del Órgano que generó la norma impugnada.

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 128 a 135 vta., señaló que:

  1. 1)El poder sancionador del Estado se ejerce por un mandato social, a través de la tipificación de las conductas que se considera pueden afectar la convivencia y los intereses colectivos y se ejerce por quienes tienen la titularía de la administración de la cosa pública -los servidores públicos- y que son depositarios de la confianza ciudadana, constituyendo la lucha contra la corrupción como una política de Estado, expresada a lo largo del texto constitucional; en consecuencia, la tipificación del delito en estudio, sanciona la conducta de directivos, administradores o ejecutivos que afectan con sus decisiones el patrimonio o interés del Estado, a fin que no queden en la impunidad, en coherencia con los previsto en el art. 108.8 de la CPE. En este sentido el Estado Boliviano ha desarrollado mecanismos y normas destinadas a prevenir y castigar la corrupción en el marco de las convenciones internacionales sobre esta materia;
  2. 2)A tiempo de realizar una descomposición del tipo penal en estudio, y de resaltar que se trata de un delito de resultado, sustentó que los principios de legalidad y seguridad jurídica fueron observados por el legislador a momento de diseñar el tipo penal de conducta antieconómica, con una aplicación acorde a la naturaleza de las acciones reguladas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad y los efectos jurídicos que producen; a este respecto, debe tomarse en cuenta que en los delitos de resultado, el tipo penal requiere para su consumación la producción de un resultado material causado por una acción u omisión; por lo que, debe existir una relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado producido (nexo causal), la mala administración o dirección técnica u otras actividades que impliquen la toma de decisiones debe tener relación causal con el resultado que es la afectación y detrimento del patrimonio de la institución o empresa pública a los intereses económicos del Estado; y,
  3. 3)Con relación al principio de proporcionalidad, este no se aplica por el legislador, que se limita a dar las bases para la aplicación de la materia justiciable, sino que es el juez quien determina la pena concreta de acuerdo con los parámetros del acto doloso o culposo, sumado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, determinan que el tipo penal debe preceder al hecho y que debe ser preciso y claro a efecto de que se tenga conocimiento previo de las conductas calificadas como delitos, principios que se cumplen en el art. 224 del CP y que no resultan contrarios a los arts. 180.I de la CPE y 9 de la CADH.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

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