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TCP

0004/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Auto Const. P. 0004/2021-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-O Sucre, 8 de marzo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 15469-2016-31-AAC Departamento: La Paz

En la queja por sobrecumplimiento de la , presentada por Fernando Dips Zogbi en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones "La Paz" Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.) dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, Darío Jesús Velásquez Cruz y Víctor Pablo Martín Rodríguez en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martinez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Ricardo Torres Echalar, Juan Carlos Berrios Albizu, Maria Cristina Diaz Soza, Edwin Aguayo Arando y Carlos Alberto Egües Añez, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Fernando Dips Zogbi en representación legal de COTEL R.L., mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1698 a 1703 vta., reiterando el contenido del memorial de denuncia por sobrecumplimiento y "cumplimiento tardío", agregó que la Jueza de garantías, al rechazar la misma:

  1. a)No obstante a referir "algunos" argumentos de la denuncia; rechazó su queja, y no se pronunció sobre el fondo; es decir, no los resolvió, ni consideró, dejando sin respuesta las causas que motivaron su queja (las cuales reitera) incurriendo en incongruencia omisiva;
  2. b)Confundió "...tanto los antecedentes como el Instituto de la Denuncia de Incumplimiento o Incumplimiento de Acciones de Amparo Constitucional..." (sic) y no analizó "a cabalidad" los alcances de la queja, considerándola como una impugnación (casación) de la Sentencia 196/2018 de 30 de octubre; aspecto que no era real;
  3. c)Mencionó que no era posible revisar las resoluciones de la justicia constitucional por lo que no podía emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto, a través de una nueva acción de amparo constitucional; sin embargo, no se planteó una, ni se pretendía modificar, impugnar o conseguir un nuevo fallo de la justicia constitucional, al contrario, observó que la , establecía que dicha jurisdicción constitucional no podía analizar la incorrecta interpretación de la legalidad; "...por lo tanto no se debe modificar el fondo de lo juzgado quedando en estos términos comprobado el sobrecumplimiento..." (sic); pues se ordenó que "...se concedía EN PARTE la tutela disponiendo que se emita nueva sentencia SIN modificar el fondo de lo resuelto..." (sic);
  4. d)Al afirmar que de los agravios expuestos en la queja, se advertía que "...estamos frente al instituto de cosa juzgada constitucional, afirmación que no encuentra sustento alguno, por el contrario vulnera el mandato del artículo 16 del Código Procesal Constitucional..." (sic), desconoció su competencia;
  5. e)Al aseverar que el caso debía examinarse conforme a los antecedentes que motivaron la referida acción de amparo, no se consideró que las resoluciones emitidas dentro de la misma, no fueron cumplidas y si bien "...es cierto que en la sentencia 196/2018 se emiten nuevos argumentos que no fueron motivo de la acción de amparo..." (sic), era justamente ese el motivo por el cual se sostuvo que existió un sobrecumplimiento;
  6. f)Incumple la jurisprudencia que cita, no dando lugar a la queja que fue presentada en la forma establecida por el procedimiento y la jurisprudencia; y,
  7. g)No se hizo referencia alguna al tiempo de más de dos años empleados para emitir y notificar la resolución en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ni se estableció si el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cumplió o no las resoluciones de amparo "...que disponían se emita nueva sentencia con mayor motivación..." (sic).

I.2. Petitorio

Solicitó se declare ha lugar la presente queja por sobrecumplimiento dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020; y, disponiendo que se emita una nueva sentencia en cumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional sin modificar el fondo de lo resuelto "...dos veces por ese Tribunal, en sentencias 620/2015 y 446/2016, declarando probada en parte la demanda, en la que se refleje suficiente motivación respecto a la declaratoria de prescripción de la multa por la gestión 2002..." (sic).

I.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1675 a 1677 vta., resolvió rechazar la denuncia de sobrecumplimiento y "cumplimiento tardío" bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Respecto a la acción de amparo constitucional planteada contra resoluciones judiciales, la jurisdicción constitucional se encuentra "...impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria..." (sic [las negrillas corresponden al texto original]); sin que, tampoco resulte posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por la jurisdicción constitucional se encuentra; y, en el tema en cuestión, se advertía que la -cuyo cumplimiento exacto se pretendía- impedía resolver aspectos ya considerados por dicho fallo; y,
  2. 2)Los representantes legales de COTEL R.L. buscan que a través de la queja de sobrecumplimiento, se ingrese a analizar el fondo de lo resuelto por una sentencia ordinaria, extremo que se halla prohibido por la jurisprudencia constitucional, que establece "...que no se puede, a través de un amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades, emergentes de resoluciones de defensa..." (sic), pues el caso debía ser examinado conforme a los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional en cuya resolución "...no se procedió a efectuar un examen de la resolución ahora cuestionada (...) respecto de los criterios expresados al momento de pronunciar la misma en la que se emiten nuevos argumentos, que no fueron motivo de la acción de amparo..." (sic [el énfasis fue añadido]); por lo que, al ser los hechos ahora denunciados diferentes a los señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden considerarse dentro de los alcances del sobrecumplimiento.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1709, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que se proceda con el respectivo sorteo de la referida queja, que se realizó el 13 de enero de 2021.

Por decreto constitucional de 19 de enero de 2021, cursante a fs. 1713, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto 3 de marzo de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

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