Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-RQ Sucre, 23 de junio de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Expediente: 33914-2020-68-CCP
Consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de ley Departamento: La Paz
En el recurso de queja presentado por Jeanine Añez Chávez contra el , pronunciado dentro de la consulta sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Única y Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020, "Ley de Estados de Excepción".
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
Mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió RECHAZAR la consulta sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Única y Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 "Ley de Estados de Excepción", planteada por Jeanine Añez Chávez, "Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic), estableciendo que la impetrante no cumplió con el requisito previsto en el art. 112.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que su consulta carece de legitimación activa suficiente para la interposición de la presente consulta; puesto que no refiere si la iniciativa del proyecto normativo emergió del Órgano Ejecutivo. Dicha determinación fue sustentada en lo siguiente:
- a)La consultante se apersona como "Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic), alegando como base principal de su legitimación activa, la circunstancia de encontrarse fungiendo -afirma- como Presidenta transitoria hasta la realización de los comicios electorales, se considera responsable de velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y garantizar la vida y la salud de los ciudadanos bolivianos; por lo que, razonando que el consultado Proyecto de Ley, hace referencia "en su mayoría" al Órgano Ejecutivo y precautelando el principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, advierte que no puede restringirse la legitimación activa del Presidente o la Presidenta a los casos en los que el proyecto de ley consultado se haya originado en el Órgano Ejecutivo, sino que debería ser considerado ampliamente en atención a su investidura;
- b)La jurisprudencia aplicable al cumplimiento del requisito de legitimación activa para la formulación de la consulta sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley, señaló que la norma procesal constitucional determinó que para el caso de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, tendría el deber de acreditar que la iniciativa para el proyecto legislativo consultado tuvo su origen en el Órgano Ejecutivo, aspecto que se mantuvo inalterable como un requisito de admisibilidad de la consulta en un sinnúmero de fallos constitucionales en los que se estableció como determinante de la legitimación activa de la autoridad consultante, el cumplimiento de lo señalado en el art. 112 del CPCo; y,
- c)La ahora consultante pretendió sustentar esta falencia en condiciones relativas a la responsabilidad de garantizar los derechos a la salud y a la vida, así como la observancia del principio de separación de poderes y del sistema de pesos y contrapesos; por lo que, solicitó una excepción al requisito contemplado en el art. 112.1 del CPCo, de legitimación activa restringido a la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley consultado; sin considerar que la norma citada señala expresamente a las autoridades legitimadas sin excepción, según la naturaleza y funciones del órgano al cual representan.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
La consultante mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 141 a 147 vta., formuló recurso de queja contra el , argumentando lo siguiente:
- 1)La Comisión de Admisión de este Tribunal en una situación similar admitió el control de constitucionalidad sobre el "...Proyecto de Ley de Cumplimiento de los Derechos Humanos - Ley 511/2019-2020..." (sic), mediante , con el fundamento relevante en cuanto a la legitimación activa, en sentido que no puede exigirse extremados formalismos que impidan la materialización del objeto final del derecho sustancial sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso tal como establece la , por lo mismo, invocando el art. 5 del CPCo, en virtud al cual dentro de los procesos constitucionales, solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso; y del principio de seguridad jurídica;
- 2)Alega que su legitimación activa, se sustenta en su condición de "...Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic), y principalmente, que cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional le remitió el Proyecto de Ley considera que se encuentra al presente "dentro [su] jurisdicción"; por lo que, antes de definir su promulgación como ley, es menester que sea sometida a control previo de constitucionalidad;
- 3)Indica que por la teoría constitucional en un Estado de Derecho, el ejercicio del poder político se organiza sobre la base del principio de separación de funciones y del sistema de pesos y contrapesos, conforme a lo previsto por el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE); configurándose entonces, el mecanismo de consulta de constitucionalidad sobre proyectos de ley, en un instrumento para frenar el ejercicio arbitrario o excesivo del Órgano Legislativo;
- 4)Afirma que actualmente la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra "controlada" por un solo partido político, que designó a varias instancias del Estado, y que preseleccionó a los postulantes a las elecciones de magistrados y consejeros, por lo que requiere que este Alto Tribunal rija su "...accionar (...) en base a Derecho y a la Norma Jurídica aplicable" (sic); e,
- 5)Indica que al depender de la ejecución de la Ley del Órgano Ejecutivo, necesariamente ésta no debe ser contradictoria al orden constitucional; resultando que, en el caso concreto de la Disposición Adicional Única y Disposición Transitoria Única del Proyecto de Ley CS-199/2019-2020 "Ley de Estados de Excepción", el mismo es contrario a los principios de reserva de ley y de especialidad normativa; implica "coacción" a la Presidencia del Estado para declarar Estado de excepción; vulnera el Estado Autonómico; rompe con el principio de uso de fuerza letal y armas de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; no respeta el principio de separación de funciones, de pesos y contrapesos; y, considera la obligación de pronunciamiento en cuanto al fondo de la consulta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
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