Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S1 Sucre, 23 de febrero de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción popular
Expediente: 34862-2020-70-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Remmy Edmundo Maldonado Tapia y Diego Alejandro Hirmas Salinas contra Jeanine Añez Chávez, ex Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 27, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de conocimiento general que el mundo se encuentra afectado por una pandemia a raíz del brote del coronavirus (COVID-19), llegando a nuestro país el 29 de febrero de 2020; incrementándose progresivamente, representando un verdadero riesgo para la salubridad pública de toda la población del Estado Plurinacional de Bolivia, de manera íntegra en sus nueve departamentos y respectivas provincias; en consecuencia, ante la alta tasa de contagios por esta enfermedad, el Gobierno central emitió normativas tendientes a luchar contra la misma.
Es así que, sobre la base del art. 75 del Código de Salud (CS) que establece que, ante una amenaza o presencia de una pandemia, debe declararse zona de emergencia a la afectada por la misma, siendo cesada únicamente, ante la desaparición del último caso; y, como consecuencia que la Organización Mundial de la Salud (OMS) clasificó al COVID-19 como una Pandemia mundial, la entonces Presidenta Transitoria del Estado Plurinacional de Bolivia, emitió el Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, en cuyos arts. 1 y 2 declaró Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote del coronavirus y de otros eventos adversos; posteriormente, por DS 4196 de 17 de marzo de 2020 declaró Emergencia Sanitaria Nacional en todo el territorio nacional del Estado Plurinacional de Bolivia por el brote de la referida enfermedad, entendiendo además que deben establecerse estrategias coordinadas a nivel nacional para enfrentarla, es así que, se emitieron diversas normativas para mitigar y prevenir el incremento de esta enfermedad; debiendo además establecerse medidas de protección para cada uno de los sectores de la población, permisibles por la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014-, cuya finalidad es otorgar prioridad a la protección de la vida, integridad física y salud de todos los que habitan el territorio boliviano ante riesgos de desastres, amenazas que alerten cualquier riesgo o frente a una declaratoria de emergencia o desastre nacional; definiendo en su art. 5, que el riesgo es la magnitud de pérdida de vidas, medio ambiente dañado, actividades económicas paralizadas -entre otros factores-, durante un periodo determinado para una amenaza en particular y las condiciones de vulnerabilidad de los sectores y población amenazada; siendo una atribución para la Presidenta Transitoria, la declaratoria de la Emergencia Nacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONARADE), de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la misma Ley.
Es así que, con relación al retorno de la normalidad, la citada Ley 602 establece que debe ser establecido y comunicado por el CONARADE a través de un Decreto Supremo, cuando el último caso por coronavirus desaparezca; es así que, el art. 65 de su Reglamento determina que el levantamiento de la Emergencia Sanitaria, debe estar supeditado al tiempo previsto para la atención y rehabilitación que implique la emergencia -hasta un plazo máximo de nueve meses-; sin embargo, desde la fecha de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, el nivel central de Estado en una total improvisación del manejo y gestión de riesgos no emitió un plan nacional de emergencia específico para la lucha contra el COVID-19; peor aún, la Presidenta demandada, a través del art. 2 del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, levantó la declaratoria de emergencia por la pandemia del coronavirus, inobservando las causales previstas por la Ley 602 y su Reglamento para tal efecto, en cuyo art. 66 refiere que una vez cesadas las alteraciones intensas, graves y extendidas de las amenazas que originaron la declaratoria de desastre y/o emergencia, se debe considerar la conclusión del régimen de excepción y sus demás efectos; es decir, que el levantamiento de una emergencia nacional debe ir de la mano del cese de las amenazas y alteraciones que la originaron; y en el caso presente, esta determinación resulta lesiva a la salubridad pública, por establecerse en pleno ascenso de contagios, incremento de fallecidos que en muchos casos mueren en plena vía pública ante la falta de atención médica, la falta de cementerios y capacidad funeraria, la ausencia de insumos médicos, respiradores y centros de aislamiento.
En consecuencia, el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por COVID-19 es una medida totalmente irresponsable y vulneratoria de los siguientes derechos colectivos -sin considerar que son inviolables, universales, interdependientes y progresivos- principios y valores:
- a)Lesiona los derechos a la salubridad pública y a la vida de toda la población boliviana; toda vez que, las causas que motivaron la declaratoria de la Emergencia Sanitaria no cesaron, por el contrario, incrementaron sin que a más de tres meses de dicha declaratoria, se tenga un plan de contingencia; es decir que no se cuenta: con reactivos suficientes para realizar pruebas masivas de detección de la enfermedad; con respiradores de terapia intensiva -y los que hay fueron comprados con sobreprecio que se encuentran sin funcionar por falta del software-; con personal médico; y, menos con centros de salud habilitados y suficientes para atender el alto número de contagiados registrados día a día, al no encontrarse una sola cama clínica pública ni privada para la atención del COVID-19; por lo que, ante el colapso del sector salud, el derecho a la salud pública actualmente se encuentra vulnerado y amenazado de mayores lesiones; consiguientemente, no es posible levantar la Emergencia Sanitaria, cuando todo el sistema de salud y subsistemas se hallan colapsados, inclusive los cementerios; en tal sentido no es lógico ni coherente que los gobernantes, cuya atribución es proteger a su población, tengan que asumir esta determinación, cuando sus políticas públicas deben estar orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, garantizando el acceso a un seguro universal de salud.
Además, debe tomarse en cuenta que las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del COVID-19 establecidas por el DS 4245, de ninguna manera podrían ser contrapuestas, sucesivas o excluyentes a la declaración de Emergencia Sanitaria por dicha enfermedad; sino más bien, deben formar parte de la misma, a través de un plan de gestión de un riesgo sanitario causado por el COVID-19, cuya propagación se encuentra vigente, evidente y lesiva a la salud pública; razones por las cuales, la autoridad demandada debe levantar la declaratoria de Emergencia Sanitaria únicamente cuando se proceda al retorno de la normalidad, conforme lo establece la Ley 602, su Reglamento y el Código de Salud.
- b)Transgrede derechos colectivos -a la salud, a la vida, a la alimentación, al patrimonio económico y seguridad jurídica- de todos los deudores del sistema financiero; pues no se consideró que la propagación de esta pandemia no solo afecta la salud pública, sino también, causa diversos efectos negativos en diferentes sectores de la población y en su economía, como es el caso de los acreedores de deudas bancarias; sobre el particular, el levantamiento de la Emergencia Sanitaria, casualmente fue emitido después que la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionara la Ley 1294 de 1 de abril de 2020 -Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos- que establece que el diferimiento en los pagos de los créditos sería hasta el plazo de seis meses posteriores al levantamiento de la declaratoria de Emergencia Sanitaria; que seguramente se constituyó en una disposición incómoda para el Gobierno y el sistema financiero, que tuvo que emitir el DS 4245, para favorecer al sector económico de la banca, autorizando a las entidades financieras cobros bajo una supuesta negociación, que es inexistente, en contrapartida, a una serie de restricciones a distintos rubros económicos, a la circulación, abastecimiento, y por ende, el comercio se encuentra perjudicado; por lo que, resulta incoherente levantar la Emergencia Sanitaria y continuar con medidas de excepción que esta declaratoria implican, restringiendo a la población la realización de sus actividades cotidianas y socioeconómicas que les permite la subsistencia y ejercicio laboral, para poder precautelar su patrimonio que se ve afectado al ser la garantía para el pago de sus créditos financieros; lo cual, conlleva al aumento de número de infectados, porque las personas se ven obligadas a salir de sus casas para generar recursos para honrar sus obligaciones, más allá de las restricciones impuestas; constituyéndose la medida de levantamiento de declaratoria de Emergencia Sanitaria, una afrenta que ocasiona y amenaza de forma directa a la salubridad pública y al patrimonio de todo un colectivo que cuenta con obligaciones crediticias.
La autoridad demandada no tomó en cuenta que el art. 306.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el modelo económico boliviano plural y orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todos y todas, el cual se encuentra articulado con el principio de solidaridad, seguridad jurídica y equilibrio; sin embargo, la Presidenta Transitoria, en sentido contrario a estos principios que deben regir la economía boliviana, pretende favorecer a un solo sector de la población, sin solidarizarse con el más vulnerable que hace al grueso de la misma, que tienen obligaciones financieras; pretendiendo eludir el cumplimiento de la Ley 1294 -que los favorecía y aliviaba-, a través de la promulgación del DS 4245 que levanta la Emergencia Sanitaria con el propósito de activar cobros por parte de las entidades financieras; con lo cual, no se busca un bienestar colectivo, sino uno particular; en inobservancia del art. 330 de la CPE, que establece que el sistema financiero debe basarse en criterios de igualdad de oportunidades y solidaridad, empero, con la promulgación de dicho Decreto Supremo, se consuma la lesión de derechos del colectivo de los deudores que se ven presionados por sus entidades financieras, sometiéndolos en base a criterios discriminatorios e irreales, a comenzar a pagar sus créditos, cuando ni siquiera pueden ejercer una actividad laboral, comercial y económica de manera regular, por los riesgos de contagios y distintas restricciones impuestas tanto por el nivel central del Estado, como por los niveles departamentales y municipales, donde en muchos de ellos, aún se encuentran implementadas las cuarentenas rígidas.
- c)Transgrede el principio de seguridad jurídica, buen vivir y bienestar; dado que, inobserva la normativa vigente en materia de gestión de riesgos, el Código de Salud y los fines y valores de la Norma Suprema; pues, no tiene un sustento técnico ni jurídico emitido por el CONARADE; por el contrario, emerge de una improvisación con la que se está manejando la pandemia, en detrimento de la vida de los bolivianos; puesto que, en el preámbulo de este Decreto Supremo, no se cita informe técnico ni científico que dé cuenta de la factibilidad de levantar la Emergencia Sanitaria; la cual se efectúa con el único afán de favorecer a un sector de la población, en detrimento de otro más grande y vulnerable, sin efectuar ponderación de derechos.
- d)Lesiona el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; pues con la irradiación de esta pandemia, el medio ambiente no es saludable, al estar sometido a una fase de contagio comunitario; es decir, que ni bien uno sale de su casa, se expone a un medio ambiente contaminado que pone en riesgo la vida de todo boliviano; pues debería centrarse en ahondar esfuerzos por luchar contra esta pandemia, con la herramienta legal de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, pero que lamentablemente es levantada para favorecer a un sector económico en detrimento de otros.
Finalmente, los accionantes denuncian que no es racional levantar la Declaratoria de Emergencia por COVID-19 y mantener otras declaraciones de emergencias por sequias, inundaciones y otros desastres naturales, cuando actualmente el desastre contra la salud y la vida está siendo causado por el Coronavirus, ocasionando muertes diariamente; frente a lo cual, es evidente la incapacidad por parte del Gobierno central para atender esta catástrofe, que más está preocupado por favorecer a sectores económicamente influyentes como la Banca, cobrando deudas de un pueblo enfermo que no puede trabajar, generar ingresos ni gozar de un comercio regular, y que si enferma no tiene dónde acudir ni dónde enterrarse.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos colectivos, a la vida, a la salud, a la salubridad pública de todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; al patrimonio de los usuarios y consumidores del sistema financiero nacional que cuentan con créditos; a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado -todos ellos, vinculados con la pandemia COVID-19-; y, principios de seguridad jurídica, buen vivir, bienestar, teko kavi, solidaridad y equilibrio; citando al efecto los arts. 8; 13; 14.III; 15.I; 18.I; 33, 35; y, 306 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)La protección inmediata del derecho a la salubridad pública y de conformidad al art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la anulación del art. 2.I del DS 4245, y en consecuencia, se deje sin efecto el "levantamiento de la declaratoria de emergencia por la pandemia COVID-19";
- 2)Que la demandada adecúe sus actos a la Ley 602 y su Reglamento, así como al Código de Salud, para poder definir de manera oportuna el "levantamiento de la emergencia sanitaria", una vez que sea previsible volver a la normalidad y siguiendo los parámetros del referido Código de Salud; y,
- 3)Exhortar a la demandada, para que adecúe el DS 4245 a la Ley 1294, considerando que la emergencia por COVID-19 continúa vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular señalada para el 27 de julio de 2020, fue suspendida a solicitud de la parte accionante, efectuándose el 5 de agosto de igual año, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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