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TCP

0004/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0004/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S4 Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción popular

Expediente: 35469-2020-71-AP Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ángel Rocamonje Ardaya, Oscar Crespo Sharackman, Rolando Sandoval Castellón, Jinny Deromedis Molina, Rolando Manolo Rodríguez Andrade y Belia Pereira Moreno contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa y Limber Cruz Bazán, Director Jurídico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON REEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 72, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ciudadanos comunes del municipio fronterizo de Guayaramerín, del referido departamento; ante la desesperación sanitaria por la emergencia sanitaria del Coronavirus Disease diecinueve (COVID-19) y la carencia de información clara y transparente a la población respecto a la administración de los recursos y las donaciones recibidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; en su calidad de abogados, conformaron un grupo de control social circunstancial con elección de su directiva y posesión de sus representantes.

Por estos antecedentes y con el fin de ejercer el control que les fue encomendado en relación a los gastos y la legalidad de las actuaciones realizadas por dicho ente edil, presentaron ante la Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, ahora codemandada, los escritos de 18 de junio, 3, 21 y 28 de julio, y 3 de agosto; recepcionados el 24 de junio, 6, 23 y 28 de julio, y 3 de agosto, respectivamente, todos de 2020, en los que solicitaron y reiteraron que se les otorgue información respecto: Al monto económico efectivamente ejecutado para combatir la pandemia COVID-19; las modificaciones de Partidas presupuestarias realizadas; las donaciones y ayuda llegada a Guayaramerín del citado departamento, su detalle, cantidad, volumen e ítems, la forma de recepción, entrega y disposición, con constancias y descargos; el apoyo a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS)- Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Guayaramerín (CAPAG) R.L., con insumos químicos, combustible y "demás"; solicitando copias legalizadas de todas las disposiciones normativas emitidas por dicho Órgano Ejecutivo edil; y, comprobantes contables autenticados, contratos municipales y órdenes de compra emitidos; todo desde la declaratoria de cuarentena total de 22 de marzo de 2020 hasta la actualidad.

Respecto tales solicitudes, la Alcaldesa -ahora codemandada-, omitió brindar información seria, es así que inicialmente por nota de 1 de julio de 2020, remitiéndose al Informe Jurídico DJ-438/2020 de 3 de junio, elaborado por Limber Cruz Bazán, hoy codemandado, desconoció el control social y solicitó indebidamente que se subsane respecto a la legitimación activa; posteriormente, mediante Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 203 de 10 de julio, se limitó a remitir documentación e información incompleta y franquear copias legalizadas de las actas, Resoluciones emitidas por dicha instancia, así como informes de la Comisión Científica, todos emanados del Centro de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM); finalmente, en el Oficio GAMG/DESP/MAE/CITE/OF. 246/2020 de 10 de agosto, la demandada, se limitó a adjuntar un legajo de fotocopias simples en fs. 167, que no dan información respecto al monto económico efectivamente ejecutado y no otorgó las fotocopias legalizadas solicitadas.

Debiendo considerarse que los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 del señalado mes y año, obligan al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín a atender la pandemia con sus recursos pudiendo realizar modificaciones presupuestarias a fin de priorizar el derecho humano a la salud, y por lo vertido en las redes y los medios de comunicación así como lo declarado por funcionarios ediles se tienen datos contradictorios respecto a los gastos que se realizaron, de los que la población desconoce cuáles han sido.

La jurisprudencia constitucional señalada en las , , y , establecen que la acción popular constituye la vía idónea e inmediata para la protección de derechos colectivos y los difusos, diferenciándolos entre sí, estableciendo que dicha acción no se encuentra supeditada al principio de subsidiariedad; encontrándose el control social circunstancial vinculado a la salud y a la salubridad pública, respecto a la obtención de documentos e informes referidos a la forma en que se ejecutó, se está ejecutando y se va a ejecutar los recursos, derechos que los demandados pretenden desconocer al pretender exigir el cumplimiento de formalidades relacionadas a la forma de realizar el señalado control, inobservando lo dispuesto por la Ley de Participación y Control Social, impidiéndoles realizar el seguimiento a los gastos públicos y la realización de planteamientos para la mejora de la salud y salubridad pública, conllevando ello una amenaza para la salud y la vida de la población de Guayaramerín.

I.1.2. Derechos Supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados los derechos como control social circunstancial al acceso a la información en relación a la salud y salubridad pública; citando al efecto los arts. 13.I, 18.I, II y III, 21.6, 35.I, 36, 37, 135, 241, 242, de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC).

I.1.3. Petitorio

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