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TCP

0004/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de enero de 2022

Auto 0004/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2022-CA Sucre, 10 de enero de 2022

Expediente: 44133-2021-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Emilia Rejas Gómez de Vargas, demandando la inconstitucionalidad del art. 70.IV de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13.IV, 56, 116, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 22 vta., la accionante dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado seguida por el Ministerio Público contra su persona, Santos Solís López y Teófilo Arroyo Rojas, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 70.IV de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13.IV, 56, 116, 256 y 410 de la CPE; 17 de la DUDH; 8.2 y 21 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP, manifestando que el Ministerio Público identificó como el bien inmueble objeto de la acción de pérdida de dominio, su propiedad con una superficie de 6 000 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1439, del Libro Primero, provincia Chapare de 30 de agosto de 1984, inscrito a nombre de Ángel, Felicidad y Marcos, todos de apellidos Rejas Gómez y María Elena Rejas Gómez de Vargas, la cual fue propuesta defectuosamente por el Ministerio Público en la demanda de acción de pérdida de dominio, toda vez que no especificó cuál sería la extensión de la superficie sometida a la citada acción dirigida contra su persona, Santos Solís López y Teófilo Arroyo Rojas, por cuanto según la minuta de 11 de marzo de 2011, se evidencia que los hermanos Rejas Gómez serían los propietarios del lote de terreno sometido a la acción de pérdida de dominio; toda vez que, su persona mediante documento privado de 17 de mayo de 2012, transfirió la parte que le correspondía de 680 m2 a favor de Santos Solís López con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de igual mes y año, por lo que la extensión afectada por la acción de pérdida de dominio debiera ser de 680 m2 y no de la totalidad del bien inmueble como pretendería el Ministerio Público. Refiere que la acción de pérdida de dominio tiene por finalidad reducir la capacidad financiera y económica de los grupos de la delincuencia organizada entre ellos los dedicados al narcotráfico; empero, en su operación jurídica vulnera el derecho humano a la propiedad y a la presunción de inocencia de las personas que no tienen ninguna relación con el narcotráfico, lo cual constituye el aspecto crítico de la indicada acción, desde la perspectiva de los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; por cuanto, el texto del art. 70.IV de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, señala que: "Para iniciar la acción de perdida de dominio de bienes a favor del estado, no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, ya que es independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas", normativa con la cual se lesiona los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente citados.

Argumenta, que la norma impugnada permite la lesión del derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 21 de la CADH, que dispone: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley"; concordante con lo previsto en el art. 56.I y II de la CPE, por lo que prevé la pérdida de dominio de un bien inmueble sin causa o razón justificable, siendo que el derecho de propiedad es inviolable de acuerdo a los arts. 13.I de la Norma Suprema y 17 de la DUDH.

Asimismo, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 116.I de la CPE, por cuanto, con la aplicación de la norma refutada, se permite el inicio de la pérdida de dominio de bienes a favor del Estado sin que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien haya participado de la actividad ilícita, existiendo bajo esas condiciones la presunción de culpabilidad y la ausencia de un debido proceso, cuando al contrario debiera operar ante la participación del titular, poseedor o tenedor del bien en la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, lo cual no ocurre en el caso concreto, debido a que Ángel, Felicidad y Marcos, todos de apellidos Rejas Gómez y María Eugenia Rejas Gómez de Vargas no participaron de ningún ilícito, no pudiendo asumirse directamente la culpabilidad para ser accionada la pérdida de dominio, toda vez que la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado de no sufrir una condena, respetando las garantías mínimas del debido proceso, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia garantizado en los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, lo cual denota que el derecho a la presunción de inocencia no es de aplicación exclusiva en materia penal sino que tiene alcance en otras materias como en la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado. Sobre la relevancia de la norma impugnada, indicó que de acuerdo a la , la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta se subordinó a que la norma impugnada sea aplicada necesariamente a la resolución final del caso, al respecto refirió que el juez a cargo del proceso en la audiencia de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado definirá la situación jurídica del bien inmueble de propiedad de Ángel, Felicidad y Marcos, todos de apellidos Rejas Gómez y María Eugenia Rejas Gómez de Vargas.

I.2. Respuesta a la solicitud

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