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TCP

0004/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2022

Voto Disidente 0004/2022-O

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 8 de marzo de 2022

Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 25152-2018-51-AAC

Acción de amparo constitucional

Partes: Ernesto Moisés Yabeta contra Alex Ferrier Abidar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y Carlos Reyes Arauz ex Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ambos de Beni.

Departamento: Beni

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Sakamoto Paz, Director del SEDES Beni -hoy activante de queja- alega el sobrecumplimiento de la ; puesto que, mediante Auto 13/2021 de 11 de febrero, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni en suplencia legal, del Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mencionado departamento, constituido en Juez de garantías, conminó a las entidades accionadas a proceder al pago "ilegal y exorbitante" de Bs568 519,96.- (quinientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve 96/100 bolivianos) monto señalado en la liquidación presentada por el accionante que comprende aguinaldos, multas de aguinaldos, pago de doble aguinaldo, mantenimiento de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's) y multa del 30%, además de una multa de Bs100.- (cien bolivianos) por día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, la liquidación nunca fue corrida en traslado ni se concedió un plazo para observarla además que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar ni la dimensión ni la cuantía del pago de salarios que emergen de la desvinculación laboral. Auto que fue "dejado sin efecto" por , declarando "HA LUGAR" a la queja por sobrecumplimiento planteada por el ahora activante de queja.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En cuanto al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales y al cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado, es necesario remitirse a la jurisprudencia citada en el ; sin embargo, el citado Auto Constitucional Plurinacional omitió referirse a la , que respecto al derecho a percibir aguinaldo estableció lo siguiente: [Con relación a este derecho del trabajador la , remitiéndose a lo establecido por la , señaló que: "a) El aguinaldo de navidad creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador;

  1. b)Siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y,
  2. c)Siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho". Asimismo, el art. 48.I, II, III y IV de la CPE, establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagado tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".

Respecto al derecho a percibir aguinaldo navideño el Tribunal Constitucional, a través de la , ha establecido en un caso similar, que: "Tomando en cuenta la problemática planteada, referida a la omisión indebida en que habría incurrido la autoridad recurrida al no haber hecho efectivo, en forma oportuna, el pago del aguinaldo, cabe señalar que este Tribunal, siguiendo la doctrina del Derecho Laboral, ha establecido que el aguinaldo forma parte constitutiva de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado, por la prestación efectiva de sus servicios al empleador; así en la , ha señalado expresamente que: "la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio".

De otro lado, cabe señalar que el aguinaldo de navidad fue creado mediante Ley de 18 de diciembre de 1944 como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como una gratificación a su empleado o trabajador, según la norma prevista por el art. 1 de dicha ley, consistente en un sueldo que debe ser pagado antes del 25 de diciembre de cada año, la citada disposición legal fue interpretada mediante Ley de 22 de noviembre de 1950, la que en su Artículo Único dispuso lo siguiente: "Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 23 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente". Asimismo, corresponde referir que, en el ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales, la Constitución, en su art. 7 inc. j), ha consagrado como un derecho fundamental de la persona la "remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano"; en ese mismo ámbito, como una garantía constitucional a los derechos del trabajador, la Ley Fundamental, en su art. 157, ha previsto que "el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores""] (las negrillas nos pertenecen).

De la revisión de antecedentes, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la , que resuelve:

"REVOCAR en parte la Resolución 002/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 417 a 419, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento del Beni; y en consecuencia:

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