Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-O Sucre, 8 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 25152-2018-51-AAC Departamento: Beni
La queja por sobrecumplimiento de la , interpuesta por Juan Carlos Sakamoto Paz, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni dentro de la acción de amparo constitucional formulada por Ernesto Moisés Yabeta contra Alex Ferrier Abidar y Carlos Reyes Arauz, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y ex Director del SEDES, ambos del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 10 del legajo, Juan Carlos Sakamoto Paz, Director del SEDES Beni -hoy activante de queja- alegó que el 8 de enero de 2021, el accionante solicitó "...de manera maliciosa y desleal..." (sic) que se conmine al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni para que efectúe el pago de sueldos devengados de Bs568 519,96.- (quinientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve 96/100 bolivianos) y su restitución como médico institucionalizado, adjuntando la liquidación "ilegal y exorbitante" de salarios por dicho monto. Ante esa petición, el entonces Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías emitió el decreto de 13 de igual mes y año ordenando la notificación a los accionados con la finalidad de que emitan un informe sobre el cumplimiento de la ; sin embargo, nunca se corrió traslado con la indicada liquidación ni se concedió un plazo para observarla. Posteriormente, el accionante arguyendo la inobservancia de la liquidación por parte del citado Gobierno Autónomo Departamental y del SEDES, ambos de Beni, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital de dicho departamento constituida en Jueza de garantías que actuó en suplencia legal, que se conmine al pago de la referida liquidación en el plazo de tres días. Dicha autoridad pronunció el Auto 13/2021 de 11 de febrero, alegando que se dio cumplimiento de la reincorporación laboral del accionante pero no al pago de salarios devengados que presuntamente fueron puestos a conocimiento de los accionados, conminándolos a dar cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, y a hacer efectivo el pago de los salarios devengados del accionante en la suma señalada en la mencionada liquidación.
La citada Jueza de garantías debió considerar que el accionante tenía que hacerse presente el 29 de julio de 2019 a su fuente laboral, incumpliendo la presentación de documentación requerida de conformidad con el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE), más certificado del Sistema Integral Plurinacional Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE) y hoja de vida a Recursos Humanos (RR.HH.) al momento de hacerle entrega de su Memorando de designación, haciendo caso omiso de la providencia de 31 de ese mes y año, por la cual se le otorgó el plazo de setenta y dos horas para entregar dicha documentación; razón por la que se emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo de 19 de agosto del indicado año, por la supuesta contravención a las normas que rigen la conducta del funcionario público. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) 10/2019 de 12 de septiembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa, sancionándose al accionante con la destitución del cargo que ejercía en el Centro de Salud Casarabe, dependiente de la Red de Salud 01 de la Capital del departamento de Beni, con ítem 15553, por transgredir los arts. 19 incs. a) y c), y 37 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del SEDES Beni; fallo que fue declarado ejecutoriado a través de Auto de 19 de septiembre de 2019, ordenándose el archivo de obrados. No obstante, mediante "...Resolución de Recurso de Revocatoria 00/2021 de fecha 20 de enero de 2021" (sic), se detectaron irregularidades en el mencionado proceso revocándose totalmente la RA 10/2019, disponiéndose la inexistencia de responsabilidad del accionante, además de dejarse sin efecto el Auto de ejecutoria; por consiguiente, mediante Memorando SEDES BENI RRHH-I 024/2021 de 26 de enero, se procedió a la reincorporación del accionante al ítem 15553, como médico institucionalizado del Centro de Salud "12 de Abril" con base en la y la citada Resolución de recurso de revocatoria.
El Auto 13/2021, es totalmente ilegal y contradictorio; puesto que el accionante fue reincorporado el 25 de julio de 2019 en cumplimiento a la Resolución 002/2019 de 11 de ese mes, emitida por el entonces Juez de garantías que concedió en parte la tutela solicitada; aspecto que se demuestra mediante escrito de la misma fecha y Auto de 15 de agosto de igual año, emitido por el citado Juez que determinó que por Memorando SEDES RRHH-I 171/2019 de 25 de julio, fue acreditada la reincorporación laboral del accionante habiéndose cumplido con el señalado fallo constitucional, declarando no ha lugar la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de resoluciones en acciones tutelares.
Asimismo, la Jueza de garantías que actuó en suplencia legal, no consideró que la jurisdicción constitucional no está facultada para determinar la dimensión o cuantía del pago de salarios devengados que emergen de una desvinculación laboral conforme regularon las y , lo cual se constituye en un exceso; extremo que fue puesto a conocimiento de la referida autoridad a través de memorial de 22 de julio de 2021, indicándose que mediante Memorando SEDES RRHH-I 171/2019 se procedió a la reincorporación laboral del accionante; por lo que, correspondía el pago de salarios devengados conforme a la planilla adjunta a ese memorial, en la suma de Bs213 171,03.- (doscientos trece mil ciento setenta y uno 03/100 bolivianos), solicitando que se indique el número de cuenta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a efectos de realizar el depósito judicial correspondiente, reiterando su petición mediante memorial de 13 de agosto de 2021, que mereció en respuesta el decreto de 20 de ese mes y año mediante el que la Jueza de garantías señaló que la propuesta fue corrida en traslado al accionante, quien rechazó la misma al existir una liquidación presentada anteriormente y que no fue observada por los accionados "'...lo que motivó que a través de la providencia de fs. 412 esta autoridad la tenga presente y por rechazada, sin que se hayan pronunciado al respecto...'" (sic).
En ese orden, la Jueza de garantías actuó en detrimento de los recursos del Estado al emitir el Auto 13/2021, conminando al pago de Bs568 519,96.- además de anunciar la aplicación de una multa de Bs100.- (cien bolivianos) por día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado, como si se tratara de un proceso laboral de cobro de beneficios sociales; puesto que la , no ordenó el pago de otros beneficios en favor del accionante, como son aguinaldos, multas de aguinaldos, pago de doble aguinaldo, mantenimiento de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa del 30%, comprendidos dentro de la liquidación presentada por este último.
Respecto a la multa del 30%, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9 determina que: "I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor" (sic); precepto que no es aplicable a funcionarios públicos, según la ; por lo que, la Jueza de garantías al emitir el Auto 13/2021, obró de manera incorrecta; puesto que, no corresponde a funcionarios públicos la multa del 30% de la actualización de UFV's, habiéndose causado al Estado una doble sanción, además de condenarlo al pago de beneficios no contemplados en la .
Al margen de lo anterior, la Jueza de garantías debió considerar que los accionados representan a una entidad pública; por lo que, la presente causa tenía que ponerse a conocimiento de la Procuraduría y Contraloría General del Estado. Asimismo, el cumplimiento de la conminatoria del pago ilegal de liquidación de salarios devengados por un monto de Bs568 519,96.- es inejecutable, al existir hechos controvertidos que corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; puesto que, dentro de la liquidación elaborada por el accionante no se contempló la cancelación del salario de diciembre de 2017. También debió verificarse si en el periodo de diciembre de 2017 a julio de 2019, el accionante percibió ingresos por haber desempeñado otras funciones en otra fuente laboral, a objeto de evitar el pago de remuneraciones injustas, con la finalidad de no causar daño económico al Estado, considerando que en los archivos del SEDES Beni consta que el accionante ocupó un ítem distinto y percibió el salario correspondiente a noviembre de ese año, evidenciándose del memorial presentado por el nombrado el 15 de enero de 2020, que percibió doble salario del Estado.
I.1.2. Petitorio
Solicita se revoque el Auto 13/2021 de 11 de febrero, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de 20 de agosto de 2021, declarándose "probada" la queja.
I.2. Respuesta de la parte accionante
Ernesto Moisés Yabeta, no presentó respuesta alguna, pese a su notificación efectuada el 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12 del legajo.
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Auto 307/2021 de 30 de agosto, cursante a fs. 11 y vta., dispuso el traslado de la queja por sobrecumplimiento planteada por el hoy activante de queja al accionante para que asuma defensa e informe sobre su contenido.
Posteriormente, a través de Auto 356/2021 de 15 de septiembre cursante a fs. 15 y vta., del legajo, el Juez de garantías declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien la liquidación presentada por el accionante por Bs568 519,96.- no fue corrida expresamente en traslado, sí fue puesta a conocimiento del "demandado" -ahora activante de queja- a través de providencia de "fs. 226" notificada el 3 de febrero de 2021 al SEDES Beni junto con el memorial de 8 de enero de ese año, al que se aparejó la señalada liquidación y el decreto de 13 del mismo mes y año, por el que se solicitó informe al "demandado", adjuntándose incluso una fotografía de la diligencia; no obstante, la liquidación no mereció ninguna observación por parte de la entidad accionada. Posteriormente, se rechazó la solicitud de conminatoria porque no venció el plazo para emitir informe sobre el cumplimiento o no de la , y no fue hasta el 11 de febrero del indicado año que la Jueza de garantías que actuó en suplencia legal dispuso confirmar el pago del monto liquidado al no existir observación a la liquidación, consolidándose que la cantidad a cancelarse era de Bs568 519,96.-;
- b)De lo expuesto anteriormente, se concluyó que al existir una liquidación que no fue observada en el debido momento procesal por parte de los accionados, fue considerada para su efectivización; ya que, la dispuso además de la reincorporación del accionante a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y no pagados fruto del retiro ilegal del mismo, por lo cual no corresponde su observación;
- c)Las afirmaciones del ahora activante de queja en sentido de que su autoridad actuó de forma ultra petita al disponer el pago del monto de la liquidación, y que sancionó doblemente al SEDES Beni al ordenar el pago de ítems no contemplados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; no son justificadas; puesto que dicha entidad no formuló observación al respecto; y,
- d)En cuanto a que no corresponde el pago en la suma determinada, al no considerarse la existencia de irregularidades en el proceso administrativo disciplinario que primero dispuso el retiro del accionante de su fuente laboral; no se encuentra ninguna conexión de este extremo con el cumplimiento del citado fallo constitucional; ya que no se demostró proceso alguno en el que se anuló o dejó sin efecto las irregularidades denunciadas "...y tampoco se ha probado que el trabajador no cumplió funciones en el tiempo en que se indica fue retirado justificadamente..." (sic); en consecuencia, no se pronunciará al respecto.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 32 del legajo, el activante de queja -reiterando lo expuesto en su recurso de queja por sobrecumplimiento- impugnó el Auto 356/2021, dictado por el Juez de garantías, alegando lo siguiente:
- 1)El citado Auto no observó los principios de objetividad ni verdad material, en razón a que la Jueza de garantías que actuó en suplencia legal, al emitir el Auto 13/2021 asumió la competencia de un juez público en materia de trabajo y seguridad social, vulnerando el debido proceso al proceder de manera ultra petita en favor del accionante y en detrimento de los recursos del Estado, al margen de lo dispuesto en la que no contempló el pago de otros beneficios, tales como los comprendidos en la liquidación presentada por el accionante, los cuales no fueron observados por la mencionada autoridad, quien tampoco consideró que la jurisdicción constitucional no está habilitada para determinar la dimensión ni cuantía del pago de salarios que devienen de una desvinculación laboral, lo que se constituye en un exceso por parte de dicha autoridad;
- 2)El accionante fue reincorporado mediante Memorando SEDES RRHH-I 171/2019 dando cumplimiento a la Resolución 002/2019 emitida por el Juez de garantías, conforme consta en el escrito de 25 de julio de 2019. En ese sentido, el referido Juez de garantías mediante Auto de 15 de agosto de igual año estableció que dicho Memorando acreditaba la reincorporación laboral del accionante; denotándose de lo anterior que la Jueza de garantías que actuó en suplencia legal no revisó la prueba documental respecto a la reincorporación de 25 de junio del señalado año, y por consiguiente no correspondía referirse a la reincorporación de 26 de enero de 2021, aspecto demostrado por el trámite del proceso administrativo interno seguido contra el accionante;
- 3)La referida Jueza de garantías en ningún momento corrió en traslado la liquidación ni concedió plazo para su observación sino que puso a conocimiento el memorial de 8 de enero de "2020" y el "Auto de 13 de ese mismo mes y año"; habiéndose realizado la observación a través del escrito de 17 de febrero de 2021; y,
- 4)El procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias constitucionales plurinacionales fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme al , refiriendo que si el activante de queja o el sujeto pasivo de ésta consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías resulta arbitraria o contraria a lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, se encuentran facultados para formular impugnación contra esa resolución en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con el fallo que resuelva la denuncia o queja. Por lo anteriormente expuesto, se demuestra el exceso, la determinación ultra petita de cosa juzgada constitucional, la incompetencia de la entonces Jueza de garantías y la existencia de hechos controvertidos que corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, que hacen inejecutable el cumplimiento de la conminatoria sobre el pago ilegal de liquidación de salarios devengados por la suma de Bs568 519,96.- dispuesta por Auto 13/2021; empero, no obstante de denunciarse esos hechos mediante queja, se resolvió no ha lugar la misma; por lo que formula impugnación contra el Auto 356/2021, solicitando la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, mediante Auto 386/2021 de 30 de septiembre, cursante a fs. 33 del legajo, se determinó que la impugnación fue formulada extemporáneamente; en razón a ello, el activante de queja presentó memorial el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 41 del legajo, refiriendo que el Juez de garantías interpretó de manera errónea el plazo previsto en el estableciendo que el citado plazo de impugnación corría de momento a momento, cuando el art. 29.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que los plazos previstos para las acciones tutelares son perentorios, debiendo computarse desde el día hábil siguiente de practicada la notificación con la resolución -Auto 356/2021- hasta el último momento hábil del día que corresponde; por lo que impugna el Auto 386/2021, pidiendo sea dejado sin efecto y se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Finalmente, se emitió el Auto 430/2021 de 28 de octubre, cursante a fs. 46 del legajo que rechazó la impugnación interpuesta por el activante de queja; por lo que este último presentó queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 57 a 60 del legajo, refiriendo que:
- i)La jurisprudencia constitucional moduló la tramitación de las quejas en ejecución de las sentencias constitucionales plurinacionales;
- ii)El Juez de garantías aplicó el segundo punto del , declarando no ha lugar la queja mediante Auto 356/2021. En ese orden, la autoridad judicial tenía un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir el fallo correspondiente; sin embargo, el Auto impugnado data de 15 de septiembre de 2021; y,
- iii)Mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, impugnó el Auto 356/2021; escrito que fue resuelto por Auto 386/2021 que rechazó su impugnación por la supuesta inobservancia del plazo establecido en el ; Resolución de rechazo que fue impugnada mereciendo en respuesta el Auto 430/2021 que también rechazó la impugnación bajo el argumento de que no es posible aplicar el art. 25 del CPCo al trámite de queja, porque esa norma prevé que el plazo computable en días y horas hábiles es aplicable únicamente a acciones de inconstitucionalidad, entre otros, y no así a acciones de defensa. Esta última determinación no admite recurso ulterior; sin embargo, en virtud al principio de impugnación establecido por el art. 180.II de la CPE, debe ser revisada por autoridad superior, correspondiendo por lo tanto presentar la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse coartado de manera errónea sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, interpuso el recurso de queja dentro del plazo previsto en el mencionado art. 25 del CPCo; y asimismo, el Auto de rechazo fue pronunciado fuera del plazo señalado en el , y no contiene ninguna motivación o fundamentación legal sino que efectuó una simple relación de antecedentes. Por lo anterior, el Juez de garantías al perder competencia debió remitir la queja por sobrecumplimiento al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución. Por todo lo expuesto, pide que se admita la queja, disponiéndose como medidas cautelares mantener:
- a)En estatu quo la conminatoria al pago de salarios devengados; y,
- b)Pendiente la retención y remisión de fondos al Órgano Judicial, así como el descongelamiento de la cuenta perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental y SEDES, ambos de Beni, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en tanto se resuelva la queja.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por sobrecumplimiento de la ante este Tribunal, por decreto constitucional de 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 61 del legajo, la Comisión de Admisión en observancia de lo previsto por el art. 16.II del CPCo, y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, dispuso que los antecedentes de la citada queja por sobrecumplimiento pasen a conocimiento de Sala Tercera. Respecto a las medidas cautelares solicitadas, se dispuso que el activante de queja se remita a lo principal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el legajo, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la , que resuelve: "...REVOCAR en parte la Resolución 002/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 417 a 419, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento del Beni; y en consecuencia:
1º CONCEDER en todo la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso, al trabajo y a una justa remuneración.
2º Se dispone la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral, así como el pago de los salarios devengados, conforme los fundamentos expuestos" (fs. 127 a 143 del dossier).
II.2. Consta Auto 13/2021 de 11 de febrero pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, que actuó en suplencia legal, en respuesta al memorial presentado por el accionante por el que denunció desobediencia a resoluciones judiciales, conminando a las entidades accionadas a dar cumplimiento a lo dispuesto por la , y proceder al pago de salarios devengados del accionante en el plazo de cinco días desde su legal notificación en la suma de "...(Bs. 568.5119,96) tal como indica la liquidación que se acompaña" (sic), con multa de Bs100,00.- por día de atraso en el cumplimiento de lo ordenado, además de remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la parte accionada renuente (fs. 49 del legajo).
II.3. Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, Juan Carlos Sakamoto Paz, Director del SEDES Beni -ahora activante de queja- impugnando el Auto 13/2021, interpuso queja por sobrecumplimiento de la (fs. 2 a 10 del legajo).
II.4. Por Auto 356/2021 de 15 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento planteada por el hoy activante de queja (fs. 15 y vta.), determinación que -conforme al memorial presentado el 24 del mismo mes y año- fue notificada al nombrado el 21 de ese mes año, en estrados judiciales (fs. 24 a 32 del legajo).
II.5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, el activante de queja impugnó el Auto 356/2021 (fs. 24 a 32 del legajo); sin embargo, dicha impugnación fue rechazada mediante Auto 386/2021 de 30 de igual mes y año por supuesta extemporaneidad en su presentación (fs. 33 del legajo); razón por la que el activante de queja refutó este último fallo mediante memorial presentado el 5 de octubre del mismo año (fs. 40 a 41 del legajo) mereciendo en respuesta el Auto 430/2021 de 28 de ese mes que rechazó la impugnación (fs. 46 del legajo).
II.6. Ante ello, el ahora activante de queja acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional formulando a su vez queja contra el Juez de garantías referido precedentemente, solicitando admitir la queja y en definitiva se ordene a la mencionada autoridad de garantías remita "...mi RECURSO DE QUEJA EN EJECUCIÓN POR DETERMINACIÓN ULTRAPETITA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, interpuesto mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2021, ya que el mismo fue presentado dentro del término establecido en el Art. 25 del Código Procesal Constitucional" (sic [fs. 57 a 60 del legajo]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja alega el sobrecumplimiento de la ; puesto que, mediante Auto 13/2021, el Juez de garantías, conminó a las entidades accionadas a proceder al pago "ilegal y exorbitante" de Bs568 519,96.- monto señalado en la liquidación presentada por el accionante que comprende aguinaldos, multas de aguinaldos, pago de doble aguinaldo, mantenimiento de la UFV y multa del 30%, además de una multa de Bs100.- por día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, la liquidación nunca fue corrida en traslado ni se concedió un plazo para observarla además que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar ni la dimensión ni la cuantía del pago de salarios que emergen de la desvinculación laboral.
III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
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