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TCP

0004/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0004/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 43858-2021-88-AIC Departamento: La Paz

Partes: El recurso de queja presentado por Nancy Meriles Salazar contra el , pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta demandado la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Objeto: Recurso de queja

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar su voto de aprobación emitido en el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0004/2022-RQ de 12 de mayo, cuya parte dispositiva resuelve CONFIRMAR el ; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Nancy Meriles Salazar.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, expresamente declara que está de acuerdo con la Resolución, objeto del presente Voto Aclaratorio, tanto en su parte dispositiva, como con la fundamentación en la que se sustenta; sin embargo, considera que también el análisis debió referirse sobre el cuestionamiento traído por la recurrente en el recurso de queja, al considerar que el , por el cual se declaró la improcedencia de la acción de control normativo por falta de fundamento jurídico constitucional, resultaría infundado e inmotivado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO

II.1. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Conforme art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el que vela por la supremacía de la Constitución y es el que ejerce el control de constitucionalidad. Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que entre las acciones de inconstitucionalidad se encuentra la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Ahora el art. 24 del citado Código, prevé, los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, cuando señala que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".

Asimismo, el art. 27 del CPCo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  2. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas).

Conforme a la normativa citada toda acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o de inconstitucionalidad concreta debe cumplir con la fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo; en caso de que la misma incumpla con el requisito señalado corresponde su rechazo, conforme estipula el art. 27. II. inc. c) del mismo Código.

En ese contexto, especial atención merece el numeral 4, que establece como requisitos en las acciones de inconstitucionalidad:

  1. 1)La identificación de la disposición legal presuntamente inconstitucional;
  2. 2)La identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas; y,
  3. 3)La formulación clara de los motivos del porqué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado. Los dos primeros puntos no ameritan mayor explicación puesto que la disposición procesal únicamente exige la identificación de la disposición legal impugnada y la norma constitucional infringida; empero, la tercera alcanza algún grado de complejidad y merece algunas precisiones puntuales al respecto.

En torno a la fundamentación clara, la jurisprudencia constitucional señaló su carácter esencial e imprescindible; por lo que, no puede limitarse a una simple mención de una supuesta vulneración del texto constitucional invocado; es decir, la carga argumentativa es ineludible, por cuanto la justicia constitucional solo se pronuncia a solicitud de parte y no de oficio; por lo que, cuando carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, se habrá incumplido el deber de fundamentación y motivación, configurando uno de los supuestos de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, previsto en el art. 27.II del CPCo.

La fundamentación jurídico constitucional exige una formulación clara y precisa de los motivos o razones que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado. El deber impuesto o la exigencia de este requisito, encuentra correspondencia con el ejercicio de la garantía jurisdiccional del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115.I de la CPE; puesto que, la concreción del mismo implica, la facultad de toda persona de acudir ante el titular que ejerce jurisdicción o la instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso de fondo en un tiempo razonable, en procura de tutelar sus derechos o intereses; en esa comprensión, si la acción de inconstitucionalidad carece de fundamentos jurídico constitucionales claros y precisos, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontrará impedido de poner en debate e ingresar al análisis de fondo de dichos cuestionamientos o motivos.

Sin embargo, la exigencia de una fundamentación no implica que ésta deba ser extensa o erudita, sino que sea clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente para generar duda razonable de inconstitucionalidad de la norma; pues la acción sólo puede ser rechazada cuando la acción carezca de absoluto fundamento jurídico constitucional. Entonces, en atención a los razonamientos formulados precedentemente, se tendrá por cumplido el deber de fundamentación jurídico constitucional de la acción de inconstitucionalidad cuando la misma tenga:

  1. i)Claridad, puesto que la carga argumentativa debe estar guiada por un hilo conductor, libre de expresiones oscuras y contradictorias;
  2. ii)Certeza, dado que los cargos de incompatibilidad deben recaer sobre disposiciones normativas en vigencia, salvo que la norma derogada o abrogada continúe generando efectos jurídicos;
  3. iii)Precisión, de los cargos de inconstitucionalidad con relación a la disposición legal considerada inconstitucional, en oposición a una argumentación ambigua e imprecisa, que explique los motivos por los cuales el precepto en concreto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad;
  4. iv)Pertinencia, porque los cuestionamientos formulados deben basarse en disposiciones constitucionales o del bloque de constitucionalidad; y,
  5. v)Suficiencia, en el entendido que la carga argumentativa genere una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. De ello se desprende que la elucubración general, la formulación vaga, abstracta y global de los motivos, importa el incumplimiento de este requisito" (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia citada precedentemente ha clarificado que la acción de inconstitucionalidad, sea esta concreta o abstracta, debe ineludiblemente cumplir entre otros con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, esto es con la identificación de la disposición legal presuntamente inconstitucional, la identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas y la formulación de la carga argumentativa del porqué la norma cuestionada es contraria a las normas de la constitución, carga argumentativa jurídico constitucional que debe ser absoluta, esto es clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente porque:

  1. a)Clara, la carga argumentativa debe estar guiada por un hilo conductor, libre de expresiones oscuras y contradictorias;
  2. b)Cierta, los cargos de incompatibilidad deben recaer sobre disposiciones normativas en vigencia, salvo que la norma derogada o abrogada continúe generando efectos jurídicos;
  3. c)Precisa, los cargos de inconstitucionalidad con relación a la disposición legal considerada inconstitucional deben ser precisa, en oposición a una argumentación ambigua e imprecisa, que explique los motivos por los cuales el precepto en concreto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad;
  4. d)Pertinente, porque los cuestionamientos formulados deben basarse en disposiciones constitucionales o del bloque de constitucionalidad; y,
  5. e)Suficiente, en el entendido que la carga argumentativa genere una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma, ya que de lo contrario la falta de uno de estos elementos conlleva una carencia absoluta de fundamento jurídico constitucional.

Finalmente ha manifestado la misma jurisprudencia que cuando la acción normativa incumple con la previsión contenida en el art. 24.I.4 del CPCo (Falta de fundamento jurídico constitucional absoluta) es sancionado con el rechazo de la acción conforme estipula el art. 27.II inc. c) del mismo Código, es decir por carecer en absoluto de fundamento jurídico constitucional.

Conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado, cabe precisar que toda acción normativa, sea esta de carácter concreto o abstracto, debe cumplir ineludiblemente con la carga argumentativa jurídico constitucional absoluta prevista en el art. 24.I.4 del CPCo debiendo ser la misma clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente, para ser admitida, en caso contrario, de carecer de alguno de estos elementos será sancionado con su rechazo, conforme a la previsión del art. 27.II inc. c) del mismo Código; es decir por carecer de absoluto fundamento jurídico constitucional.

II.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

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