Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1 Sucre, 4 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32545-2020-66-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Ururi Saavedra en representación sin mandado de Junior Ariel Poma Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2019, el Juez de control jurisdiccional mediante Resolución 407/2019, valorando los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones entre ellos la incapacidad médico legal de cien días de la víctima Luis Alberto Humana Quintana, así como el acta de declaración informativa, consideró la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización para determinar su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Calauma; fallo que al ser recurrido en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre concedió en parte la misma, por lo que mantuvo su situación bajo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su elemento de peligro para la víctima y la sociedad; y, art. 235.2 de la precitada norma, señalando que ambos riesgos deberían ser "conexados".
Refiere que, como resultado de las determinaciones del Tribunal de alzada, argumentando la existencia de nuevos elementos de convicción consagrado en el art. 239.1 del CPP, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien en audiencia mediante Resolución 387/2020 de 19 de diciembre, concedió en parte su petición enervando el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código; empero, mantuvo firme la determinación de su detención preventiva bajo el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 de la citada norma adjetiva penal por ser la víctima menor de edad, pese a que el Ministerio Público hizo referencia a que la misma contaba con veintiún años de edad.
Señala que, por la vía oral planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución precitada, la misma que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia de 31 de diciembre de 2019, a través de Auto de Vista 670/2019, decidió mantener la decisión de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, no obstante de otorgarse garantías unilaterales, por cuanto la autoridad de manera infundada señaló "velar el derecho de un menor de edad", haciendo referencia que no se adjuntó certificado médico forense o un argumento probatorio en cuanto a la minoría de edad de la víctima y que venía reflejada en la imputación formal.
Sostiene que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se establece que el propio Ministerio Público de manera literal señaló: "...mediante la denuncia se adjuntado el principal elemento (...) en los cuales se ha elaborado el pliego de imputación formal el cual es certificado médico forense que otorga 100 días de impedimento" (sic), en otro acápite de manera literal hizo referencia "...señora magistrada el memorial de denuncia de la señora Rosemary Quintana Mamani señora magistrada en el cual hace pleno conocimiento la misma quien habría sido agresor de su hijo de 23 años que es ahora la víctima y que tiene 100 días de impedimento" (sic).
Agrega que, se encuentra ilegalmente procesado por dos elementos esenciales:
- a)Existió modificación sobre la edad de la víctima al determinar que el Estado protegerá la misma, no obstante que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado contaba con veintitrés (23) años de edad, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y,
- b)Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció un indebido procesamiento, y en audiencia señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se declare procedente la acción de libertad y que la Vocal demandada precautele el debido proceso conforme prevé el art. 115 y 116 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 3 de enero de 2020, según acta cursante a fs. 33 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que:
- 1)El Auto Interlocutorio 387/2019 dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, se hizo notar que la víctima no es menor de edad la misma que fue demostrado con el certificado médico forense y fotocopia de la cédula de identidad, sin embargo de igual forma se determinó su detención preventiva, fallo que al recurrirse apelación se emitió la el Auto de Vista 486/2019 en la cual sucedió lo mismo;
- 2)La demandada indicó claramente que se desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 235.3 del CPP, y con ello también se estaría desvirtuando el art. 234.10 y 7 de la norma precitada, motivo por el cual presentó copia legalizada de garantías unilaterales en favor de la víctima y la denunciante, por lo que en ningún momento se mostró la minoría de edad de ellos; empero la autoridad señaló haberse desvirtuado solo el art. 235.2 del citado Código mas no el art. 234.7 de la norma referida;
- 3)Se vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE, porque se está coartando el derecho a la libertad de locomoción con dicha resolución a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que la misma Vocal dijo "Aquí no se está ventilando hechos para ello esta los actos investigativos, aquí lo que se tiene que determinar son los riesgos de fuga y obstaculización" (sic), siendo que demostró la inexistencia de esos riesgos; y,
- 4)El Fiscal de Materia evidentemente señaló que la víctima es mayor de edad, la misma que se hizo conocer al Juez de control jurisdiccional, al respecto se hace notar que dicha autoridad abrió investigación en su contra y su hermano menor de 16 años que son juzgados por cuerda separada, por lo que la imputación formal fue en su contra mas no contra el menor porque solo había visto y coadyuvado en el hecho ilícito, cuyos hechos se hicieron notar al Juez indicando que el agresor es menor de edad, sin embargo la Vocal manifestó que "no sabemos nosotros con todos estos antecedentes" (sic), por lo que pide se dicte nuevo fallo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabon Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta. manifestó que:
- i)En esta Sala Penal Segunda se radicó en grado de apelación el proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves respecto a la cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 31 de diciembre de 2019, habiéndose dictado el Auto de Vista 670/2019, misma que confirmó la resolución venida en grado de apelación;
- ii)Se mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, bajo el fundamento que la víctima es menor de edad, aspecto que según el impetrante de tutela sería un riesgo procesal de imposible cumplimiento, por lo que interpone la presente acción de libertad;
- iii)De acuerdo a lo expresado se puede colegir que el Tribunal de Alzada tuvo independencia al momento de fundamentar su fallo, por cuanto la resolución dictada tiene la debida fundamentación y motivación, porque señaló las razones por los cuales se toma la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 387/2019;
- iv)Se hace notar la falta de coherencia en la acción de libertad, ya que debió demostrarse la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho fundamental a la vida y/o libertad, siendo que la misma no es una instancia más para resolver la determinación emitida por órganos jurisdiccionales;
- v)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y del derecho interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional ya que para ello el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista 670/2019;
- vi)Es preciso señalar que cuando se interpone una acción de libertad, uno de los requisitos es que exista un total estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el caso presente, además no se demuestra la carga argumentativa sobre el peligro a la vida o la libertad;
- vii)Conforme al art. 23 de la CPE, el derecho a la libertad encuentra su restricción, cuando se encuentra en proceso de investigación un hecho ilícito en este caso de lesiones leves, el mismo que se lleva en el marco de un debido proceso, donde el imputado asumió plena defensa interponiendo la apelación incidental y ahora también con la presente acción tutelar de defensa;
- viii)Es preciso tomar en cuenta que la , señala los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, la misma que refiere que debe cumplirse con dos presupuestos:
- a)absoluto estado de indefensión y
- b)procesamiento indebido, solo así puede activarse la acción de libertad, aspecto que no se ha cumplido por parte del accionante; y,
- ix)El impetrante de tutela solo mencionó el trámite efectuado en grado de apelación indicando que no se habría fundamentado y motivado, empero una vez revisada el Auto de Vista 670/2019, se establece que si tiene todos los requisitos previstos en el art. 124 del CPP, concordante con el art 173 de la norma precitada, la misma que no requiere que sea ampulosa sino sea clara y concreta la decisión que se asume, solicitando al efecto se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)En la audiencia de 16 de diciembre de 2019 se rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante en razón de haberse establecido aun la concurrencia del riesgo procesal previsto en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP, determinación que al recurrirse en apelación fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no correspondiendo por lo tanto realizar el análisis de anteriores resoluciones;
- b)Se establece que en audiencia de cesación a la detención preventiva considerado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto y no así el Tercero -tal como refirió el accionante-se presentó acta de garantías a objeto de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, empero se mantuvo el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP debido al grado de peligrosidad porque ha podido vencer la resistencia de la víctima siendo ese el principal argumento;
- c)Si bien dentro del citado peligro procesal se mencionó la minoría de edad de la víctima, empero no fue el aspecto medular o único para mantener la detención preventiva;
- d)Conforme a la , es viable el tratamiento en acciones de libertad sobre aspectos vinculados al debido proceso como se pretende en el caso de autos siempre y cuando exista actos ilegales o indebidos vinculado en forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, al respecto, si bien se advierte algún vacío de elementos objetivos que demuestren la minoría o mayoría de edad de la víctima, pero tanto en la resolución primigenia así como en el Auto de Vista 670/2019 se establece que no es el motivo principal para mantener la detención preventiva del imputado;
- e)En apego al entendimiento de la citada jurisprudencia, esta omisión o inobservancia que vulnera el debido proceso es posible considerarla en la presente acción, empero la misma debe estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el caso, porque de manera general el art. 234.7 del CPP -en relación al peligro para la víctima- es el que sostiene la subsistencia de la detención preventiva; y, dentro de dicho riesgo existen varios fundamentos, tales como el grado de peligrosidad por haber vencido la resistencia de la víctima, siendo que el hecho de que el mismo sea menor o mayor de edad no es el fundamento principal, debiendo la parte impetrante de tutela acudir al art. 239.1 del referido Código a objeto de desvirtuar el citado riesgo por cuanto las medidas cautelares conforme al art. 250 del de la norma adjetiva penal son de carácter provisional;
- f)Asimismo, conforme a las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, si bien al Tribunal de alzada revisa nuevamente la actuación del Juez a quo; empero el Tribunal de garantías no observa la relación de causalidad con el resultado de la determinación, es decir la supuesta afectación del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y que dicho motivo fue la causa principal de la subsistencia de la detención preventiva, demostrándose objetivamente bajo el principio de trascendencia en sentido de demostrar la inobservancia del debido proceso, si bien en el presente caso no se tiene elementos objetivos que demuestran la minoría o mayoría de edad, no es determinante o la causa principal que aun sostiene la detención preventiva;
- g)Es posible sobrepasar el límite e ingresar a la acción interpretativa de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de defensa, que implicaría invadir la labor del Juez, pero esta acción es excepcional observando los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como la , debiendo cumplirse además con ciertas exigencias, es decir la vulneración de derechos vinculado a la Resolución de alzada y esa es precisamente establecer objetivamente el entendimiento del principio de transcendencia, lo que no ocurrió en el presente caso; y,
- h)Lo reclamado, ingresa a ser un aspecto referente al debido proceso que no tiene vinculación única y fundamental con la restricción al derecho libertad del hoy accionante, por lo tanto no cabe considerarse a través de esta acción de defensa, existiendo los mecanismos pertinentes; toda vez que, bajo esta consideración no tiene vinculación con el objeto Constitucional de la presente acción, no cumpliéndose los presupuestos previstos en la línea jurisprudencial circunscribiéndose el reclamo en un aspecto que recae en otro ámbito, no siendo viable la solicitud.
La parte accionante, alegando el art. 125 del "CPP" solicitó complementación respecto al art. 234.7 del CPP, en virtud a que se "...presentado conforme se ha explicado a la Vocal de la Sala Penal Segunda, conformidad 056/2014 que da los lineamientos modificatorios por otra sentencia 070/2014..." (sic), le hemos indicado y explicado que ya se habrían cumplido con todos los requisitos para poder desvirtuar el art. 234.7 y 235.2 del CPP, asimismo hay indebido procesamiento porque no se consideró los puntos necesarios. "...porque el fundamento legal del juzgado dicen que es menor de edad y el art. 60 de la CPE lo ampara hecho por el que nosotros hemos accionado" (sic).
Al respecto el Juez de garantías, respondió señalando que los fundamentos están claros pero, en mérito al art. 125 de la CPE, se aclara que en observancia del art. 234.7 del CPP, como autoridad no puede inmiscuirse en valorar el citado riesgo procesal, siendo la autoridad titular quien debe efectuar esta labor, al efecto la parte accionante debe solicitar la cesación a la detención preventiva por estar la competencia delimitada. Referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal conforme los datos del proceso se encontraba desvirtuada, si bien se hizo mención a la minoría o mayoría de edad, que fue aclarado por el impetrante de tutela, pero eso no es el fundamento principal a los fines de la subsistencia de la detención preventiva, si bien presentó actas de garantías, estas fueron consideradas para otro riesgo procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2020, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-13587/2019 de 30 de agosto, emitido por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de El Alto del departamento de La Paz, el cual luego de identificar a la presunta víctima Luis Alberto Humana Quintana, consigna que tiene la edad de 21 años y una incapacidad médico legal de cien días, por tener una fractura subtrocanterica femur izquierdo multifragmentaria, a ser resuelta quirúrgicamente (fs. 26 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de Mery Quintana Mamani formuló imputación formal contra Junior Ariel Poma Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270.4 del Código Penal (CP), solicitando al efecto su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 3 a 7 vta.).
II.3. A través de Resolución 407/2019 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del aludido proceso penal, dispuso la detención preventiva de Junior Ariel Poma Quispe -ahora accionante- señalando al efecto el art. 233.1 y 2 del CPP; y los riesgos procesales inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 10 -actual numeral 7- y 235.2 de la citada norma adjetiva penal; fallo que a solicitud de la parte imputada fue objeto de complementación y enmienda (fs. 9 a 11 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental; empero confirmó la Resolución 407/2019; fallo que al solicitarse complementación y enmienda la autoridad judicial señaló: "...respecto a la aclaración del articulo 234.10 en cuanto al peligro de fuga y 253.2 al peligro de obstaculización que el mismo tendría que ser conexado en el efectivamente la SC.Nro.185/2019 (...) por lo que se establece que este riesgo procesal del art. 235.2 aun estaría latente" (sic [fs. 18 a 21]).
II.5. El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 387/2019 de 19 de diciembre, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP; fallo que también a solicitud de las partes fue objeto de aclaración complementación y enmienda, y de la misma forma fue objeto de recurso de apelación incidental (fs. 22 a 24).
II.6. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 670/2019 de 31 de diciembre determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental; empero, declaró improcedente las cuestiones planteadas; por lo que confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes fundamentos:
- 1)Las medidas cautelares son de carácter instrumental que tiene la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso de investigación; en el presente caso se invoca el art. 239.1 del CPP que establece que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que "tornen conveniente" para que sean sustituidas o modificadas por otras medidas; si bien el Tribunal de alzada no revalorizará las pruebas que habrían sido objeto de debate, empero está en la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica jurídica del Juez a quo ha tenido la suficiente logicidad y razonabilidad en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del citado precepto legal en cuanto a la fundamentación, motivación y consideración de las pruebas que habrían sido presentadas en la audiencia de cesación a la detención preventiva;
- 2)En la presente audiencia la parte imputada ha señalado que Auto Interlocutorio 387/2019 carece de fundamentación y motivación con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, cuestionando al respecto la minoridad de la víctima porque existiría contradicción sobre su edad, si bien señalan que la víctima tendría 16 años, empero del certificado médico forense y su valoración médica integral se establecería que la víctima tendría 21 años, sin embargo a efectos de desvirtuar el 234.10 se habría presentado acta de garantía unilateral, documentación que no ha sido valorado por el Juez a quo, que únicamente habría señalado que se debe velar el derecho de un menor de conformidad al art. 60 de la CPE;
- 3)En cuanto al primer agravio, la Resolución 387/2019, señala que el art. 234.7 del CPP debe ser considerado desde el grado de peligrosidad del imputado tomando en cuenta los antecedentes del proceso y del imputado; es decir que, en base a los certificados policiales, el registro judicial de antecedentes penales se llegue a establecer que el mismo sea de peligrosidad para la víctima, aspectos que no se han podido demostrar ni enervar; en relación a los otros fundamentos que señala dicho precepto legal, efectivamente era un riesgo para la víctima haciendo la reducción correspondiente", respecto a que la víctima era menor de 16 años al momento de cometerse el ilícito, la misma tiene cien días de impedimento tal como manifestó el Fiscal de Materia, por lo que al ser el imputado una persona mayor de edad, agredió de tal manera que venció la resistencia de la víctima provocándole lesiones gravísimas; asimismo se señala el bloque constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, siendo que en virtud de dicha norma se debe velar por el interés superior del menor, por tanto con estos antecedentes se llega a la conclusión de que no se desvirtuó el art. 234.10 del CPP;
- 4)Con relación al reclamo de que se habría señalado que la víctima tiene 16 años, pero conforme al certificado médico forense se tendría acreditado que tendría 21 años; de la revisión del legajo venido en grado de apelación no se encuentra inmersa la documentación referida, siendo que el Juez a quo en su razonamiento fáctico jurídico ha señalado que la víctima tendría 16 años, en cuanto a la verdad material de este agravio por parte del imputado se debe establecer que el art. 60 de al CPE protege a los niños niñas y adolescentes por su estado de vulnerabilidad, asimismo se menciona el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, "...si bien en la presente audiencia ha señalado que se habría acreditado acta de garantía unipersonal, sin embargo de la resolución venida en grado de apelación dicha documentación no ha sido pronunciada en esta cesación a la detención..." (sic); por lo que este Tribunal de alzada no ingresará a considerar la documentación del acta respecto a la edad de la víctima la suscrita vocal considera que el art. 234.10 del CPP aun estaría latente;
- 5)Asimismo, con relación al argumento de que no se encontraría la víctima en la presente audiencia, lo cual sería considerado como una aceptación tácita; al respecto si bien la misma pese a que fue legalmente notificada no se encuentra presente en el presente actuado, no podemos establecer que el mismo sea considerado como una aceptación tácita, siendo que el Ministerio Público ha aclarado que se constituye como víctima en casos de tipos penales donde se encuentran involucrados menores de edad; asimismo siendo el tipo penal por la comisión de delito de lesiones gravísimas, se constituye en uno de orden público, la suscrita vocal no puede considerar aceptar o rechazar el mismo, toda vez que no se ha mencionado en qué aspectos se habría vulnerado el debido proceso;
- 6)Respecto a la necesidad de que aun guarde la detención preventiva la defensa técnica ha invocado la SCP "185/2019" y en cuanto al argumento de que al haberse desvirtuado el art. 234.7 del CPP este deberá ser reconducido al art. 235.2 de la norma precitada, se tiene que en el presente caso no hubo mayor fundamentación, siendo además que el art. 234.10 -ahora numeral 7)- no ha sido desvirtuado, el mismo queda latente; y,
- 7)Con relación a la necesidad de que el ahora imputado aun guarde la detención preventiva, siendo que aún está latente el art. 234.10 -ahora núm. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- la suscrita vocal considera que aún existe la necesidad de la detención preventiva.
La parte accionante en virtud del art. 125 del CPP solicitó complementación explicación y enmienda manifestado:
- i)Se hizo referencia a la Resolución primigenia 407/2019, en la cual el Juez de turno habría valorado el certificado médico forense, en la misma resolución su autoridad no ha considerado que hace referencia en que la víctima tendría tiene 21 años de edad y además tendría cien días de incapacidad que hace una valoración integra respecto al certificado médico forense;
- ii)En la resolución impugnada tampoco se ha considerado en su integridad lo que el mismo representante del Ministerio Público aceptó que la víctima tiene 21 años, en consecuencia consideramos que se estaría otorgando una garantía de un derecho inexistente a una persona que no cuenta con ese derecho que la misma Constitución y tratados y convenios internacionales le estaría tutelando; y,
- iii)Queremos saber si en el presente caso se está "contrastando" un menor de edad, que en este caso es el menor de 7 meses, si el derecho que tiene a gozar de una asistencia familiar como la alimentación y vivienda, en consecuencia solicita que se pueda complementar la resolución cual sería el mecanismo o la vía para otorgar en razón de que por Auto de Vista 486/2019 se estableció claramente la solicitud de complementación y enmienda con relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el mismo que se ha "conexado", efectivamente en la SCP "185/2019", el 235.2 del citado Código ha sido enervado, entonces al señalar que han sido conexados cuál sería el mecanismo o medio porque claramente el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló como se pueden imponer los riesgos procesales también pueden ser enervados.
Al respecto la Vocal demandada manifestó:
- a)Con relación a la minoría de edad de la víctima, la suscrita Vocal fue clara en cuanto a la revisión del legajo de apelación, si bien la parte imputada señaló que en la relación de hechos se habría mencionado que la víctima tendría 16 años pero conforme al certificado médico se habría acreditado que tiene 21 años; sin embargo, dicha documentación ha sido extrañada en el cuaderno de apelaciones, por lo que no se tiene la certeza respecto a la edad, únicamente ha hecho referencia con sobre la relación circunstancial que la víctima tendría 16 años, aspecto que son aclarados en esta audiencia a la parte procesada; y,
- b)Asimismo, con relación a la segunda observación en la cual se ha señalado que existiría un menor de siete meses y que la misma necesita de la asistencia por parte del ahora imputado; al respecto la suscrita Vocal si bien no ha ingresado al fondo de dicha solicitud, es porque al momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva este extremo no ha sido fundamentado en dicha audiencia, por lo que de conformidad al art. 398 del CPP, no se puede ir más allá en cuanto a su fundamentación (fs. 48 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, por cuanto:
- 1)De manera infundada señaló "velar el derecho de una menor de edad" (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y,
- 2)Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- ii)El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional;
- iii)Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante inmerso en el art. 234.7 del CPP; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Mostrando 61 de 121 parrafos.