Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S2 Sucre, 8 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 37236-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2019 de 21 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carolina Coral Jerez Larrea contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Juvenal Fernández Quisbert, Vocal y Secretario de Cámara, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, cursante a fs. 1 y 7 a 11 vta., la accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros; solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 594/2019 de 1 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, quedando pendiente la fundamentación de agravios y otras consideraciones.
El 11 de diciembre de 2019, instalada la audiencia de consideración de la apelación incidental, le sorprendió que el Secretario codemandado informó que los sujetos procesales fueron debidamente notificados; no obstante, su abogado no estaba presente en ese acto judicial y no existía memorial que justifique su inasistencia; a ello, la Vocal demandada dispuso la prosecución del mismo; ya que, no podía suspenderse conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determinando ratificar el referido Auto Interlocutorio, alegando que no se fundamentaron los agravios; por lo que, dicho fallo estaría firme.
Sin embargo, en la señalada fecha, quien fuera su abogado -José Luis Cayoja Choque-, presentó escrito justificando su inconcurrencia e indicó que fue designado como "...abogado del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE..." (sic), y con la finalidad de no dejarle en indefensión, solicitó nuevo día y hora de audiencia; por tal razón, estaba impedido de continuar con su defensa técnica en el proceso, situación que no puso en conocimiento el Secretario de Cámara codemandado.
De esa forma, pese a que el justificativo de inasistencia fue presentado con anterioridad a la celebración de la indicada audiencia, la Vocal demandada ratificó el Auto Interlocutorio 594/2019, dejándola en estado de indefensión absoluta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad y a la libertad de locomoción, conforme a los arts. 9.4, 22, 23.I, 115, 116, 117, 119, 120, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalar día y hora de audiencia de consideración de la apelación incidental, para que fundamente los agravios que le causó el Auto Interlocutorio 594/2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo, sostuvo que:
- a)En la audiencia de consideración de la apelación incidental de 11 de diciembre de 2019, el Secretario de Cámara codemandado no informó del memorial presentado por su anterior abogado ni del memorándum de designación del SENAPE adjunto a ese escrito, que justificaba la inasistencia del aludido profesional; y,
- b)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la prosecución de dicho acto procesal, omitiendo realizar una valoración de la referida documentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Juvenal Fernández Quisbert, Vocal y Secretario de Cámara, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 16 a 17, refiriendo que:
- 1)Los sujetos procesales fueron notificados con el señalamiento de la audiencia de 11 de diciembre de 2019; pero no así José Luis Cayoja Choque -abogado del peticionante de tutela-, habiéndose instalado ese acto procesal el día y hora señalado, dicho profesional no se encontraba; por tal motivo, se confirmó el Auto Interlocutorio 594/2019, "...hasta el momento de la instalación y prosecución de la alzada no se tenía ningún conocimiento de algún justificativo por parte de la defensa, así se tiene del informe evacuado por el Secretario de Cámara..." (sic);
- 2)Se advirtió la falta de justificación y/o acreditación efectiva de la inasistencia de la defensa técnica de la accionante ante la exigencia de las formalidades y fines de la vigencia de la Ley 1173; por lo que, la autoridad judicial teniendo una función activa en el proceso, de oficio puede procurar la pronta y oportuna resolución, adoptando al efecto medidas indispensables; lo que, aconteció en el caso; y,
- 3)Del informe verbal de secretaría de despacho, se tiene que el señalado justificativo fue presentado a un pasante a horas 11:50 del 11 de diciembre de 2019, a "pocas horas" de la audiencia; así, ante la inconcurrencia del abogado de la solicitante de tutela se desarrolló dicho acto procesal, de acuerdo al principio de dirección de poder ordenador previsto en el art. 24 -sin indicar qué norma-.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2019 de 21 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 547/2019 de 11 de diciembre; y,
- ii)La Vocal demandada dentro del plazo de tres días de su notificación señale nuevo día y hora de verificativo para considerar la apelación incidental; con base en los siguientes fundamentos:
- a)Conforme al art. 113 del Código Procesal Penal (CPP), las audiencias de medidas cautelares pueden suspenderse, cuando exista un impedimento de fuerza mayor o caso fortuito; en el caso, concurrió la primera situación; toda vez que, la defensa técnica de la impetrante de tutela, antes del señalamiento de dicho acto procesal fue un profesional independiente y al ser designado como abogado del SENAPE, no podría asumir defensa de ningún sindicado; ya que, pasó a ser un servidor público; este hecho constituyó incompatibilidad para el ejercicio libre de la profesión; y,
- b)La Vocal demandada al recibir un informe erróneo por parte del codemandado, no pudo aplicar el art. 24.III del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, al no haberse informado del impedimento justificado por fuerza mayor, la indicada autoridad judicial hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia y la reprogramación de un nuevo día y hora, dentro de las cuarenta y ocho horas; con la finalidad que la accionante pueda fundamentar sus agravios y resolverse su situación jurídica.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 27, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el referido plazo por decreto constitucional de 25 de enero de 2022 (fs. 45), notificado el 10 de febrero igual año (fs. 46 y 47); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 594/2019 de 1 de octubre, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de la detención preventiva impetrada por la solicitante de tutela (fs. 2 a 4).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 11 de diciembre de 2019, en la que el Secretario de Cámara codemandado informó sobre la legalidad de las notificaciones y que en dicho acto procesal estaba presente la solicitante de tutela sin su abogado (fs. 37).
II.3. Consta Auto de Vista 547/2019 de 11 de diciembre, emitida por la Vocal demandada, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio 594/2019 (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad y a la libertad de locomoción; por cuanto, antes de la celebración de la audiencia de consideración de apelación incidental, quien fuera su abogado defensor mediante memorial presentó justificativo de inasistencia a ese acto procesal, solicitando nuevo señalamiento de día y hora para tal efecto; empero, el Secretario de Cámara codemandado no informó de la existencia de esa literal y la Vocal demandada ratificó el rechazo de cesación de la detención preventiva que impetró ante el Juez a quo, sin tomar en cuenta la documentación adjunta, dejándola en estado de indefensión absoluta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 35 de 70 parrafos.