Volver a sentencias
TCP

0004/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de enero de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0004/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S3 Sucre, 27 de enero de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34756-2020-70-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 36/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 292 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Gustavo Chambi Cáceres en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual Fiscal Departamental, ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 3 y 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 254 a 260 vta. y 264, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Regional de Oruro de la AN mediante Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, efectuó una fiscalización aduanera posterior a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) "PIRÁMIDE" representada legalmente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -ahora tercero interesado- para verificar la legalidad de las importaciones realizadas mediante las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) 2010/431/C-1804 de 9 de septiembre de 2010 y 2011/401/C-11340 de 21 de diciembre de 2011, como resultado del proceso de fiscalización, de acuerdo a los documentos soporte, descargos del Operador e información obtenida del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se evidenció que Hugo Marañón Gutiérrez con cédula de identidad 627146 expedida en el departamento de Oruro consignado como importador, falleció un año y ciento once días antes del registro y validación de las indicadas DUI's; asimismo, no endosó el Documento de Embarque Carta Porte 45067 de 25 de agosto de 2010, tampoco se evidenció que otorgó un mandato especial o poder de representación, conforme establece el art. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA), además su cédula de identidad venció el 2 de junio de 2010, antes de la emisión de las DUI's "...EL BIL OF LADING N° HXARI242348..." (sic) de 12 de septiembre de 2011, fue endosado por el importador el 14 de diciembre de 2012; es decir, un año y ciento cuatro días posteriores a su fallecimiento; asimismo, la Declaración Andina de Valor 11150691 de 12 de diciembre de 2011 y el documento privado de transferencia de mercadería de 15 de diciembre de 2011, también fueron suscritos con posterioridad al fallecimiento del importador, y el Reconocimiento de Firmas de 15 de diciembre de 2014, correspondiente al documento privado de transferencia de mercadería solo contiene la firma de la vendedora y no del importador; por otra parte, en las DUI's fiscalizadas se evidenció la intervención directa de los funcionarios dependientes de la referida ADA "PIRÁMIDE", especialmente de su representante legal, en cuanto se refiere a la recepción de diligencias, aceptación de resultados del examen documental y reconocimiento físico, pago de tributos y ajuste de valor.

Es decir, en el trámite de la importación no se evidenció la participación del importador ni la existencia de mandato legal o endoso que faculte a la ADA "PIRÁMIDE" a realizar trámites a nombre de su comitente, la referida ADA tampoco presentó documentación relativa a los servicios prestados como facturas, recibos, comprobantes u otros, por lo expuesto y en consideración a los arts. 1 y 2 del Código Civil (CC), se establece que Hugo Marañón Gutiérrez, consignatario de las mencionadas DUI´s fiscalizadas, no pudo realizar el endoso de ningún documento soporte, entregar Poder Notariado ni la documentación soporte a la ADA "PIRÁMIDE", puesto que falleció con anterioridad a los mencionados actos. Al respecto, los arts. 46 de la LGA y 104 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- y la Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 -vigente al momento del despacho de la DUI observada-, establecen que los trámites aduaneros serán realizados por la ADA por cuenta de su comitente cuando el consignatario o consignante de la mercadería le otorgue poder especial o endosado alguno de los documentos de embarque. En ese contexto, los arts. 6 y 61 del DS 25870 establecen que el Despachante de Aduanas y la ADA se constituyen en responsables solidarios con el consignatario cuando participaron en el despacho aduanero, y tomando en cuenta que en el presente caso la condición del consignatario quedó desvirtuada con su fallecimiento se presume que el declarante efectuó el despacho sin cumplir con la normativa aduanera.

Por lo expuesto se concluye que Hugo Marañón Gutiérrez no pudo efectuar la importación de las mercancías consignadas en las DUI´s observadas, por lo que se está frente a una alteración del documento y con el claro fin de inducir al engaño, bajo ese antecedente, se activó la acción penal contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado.

En el proceso penal la Gerencia Regional de Oruro de la AN fue notificada el 21 de marzo de 2019, con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de igual año, el cual impugnaron mediante memorial de 26 de marzo de ese año; en consecuencia, el ex Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado emitió la Resolución 52/2019 de 26 de noviembre, que ratificó el señalado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en el punto "2 num. IV" que no es posible precisar la situación que hace presumir la participación del imputado -hoy tercero interesado- en el hecho, que de acuerdo al "informe" presentado no se advierte cuál sería la acción específica que el ahora tercero interesado desplegó para sustentar que falsificó algún documento aduanero, que no se precisó qué persona tenía la obligación de revisar la veracidad de los documentos que dieron origen a la declaración de importación, que se advierte las rúbricas de funcionarios técnicos aduaneros de la AN de lo que se colige que es responsabilidad de esa institución verificar toda la documentación requerida y sería inconsistente pretender atribuir responsabilidad al declarante cuando los datos de importación -empadronamiento- son generados por la AN; es decir, la o las personas que se aducen como fallecidas fueron previamente registradas como importadores por la AN que es de donde obtiene los datos el declarante, circunstancias que generan duda razonable respecto a la responsabilidad del origen de los datos falsos pues si bien existía una persona consignada como importador, cómo pudo ser posible que la AN registre a esa persona si estaba fallecida; además, ante el incumplimiento de los procedimientos debió ser la AN la que asuma las acciones correspondientes para no dar lugar a la tramitación de la ADA "PIRÁMIDE".

Con la Resolución 52/2019 se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia en su modalidad de congruencia externa entendida como la correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tomó el Juez de la causa, que queda afectada cuando se omite contestar alguna de las pretensiones -incongruencia omisiva-. Asimismo, la citada Resolución contiene en su fundamentación argumentos incongruentes con una evidente falta de motivación y fundamentación porque menciona que sería inconsistente endilgar responsabilidad al operador respecto al manejo del Sistema Informático de la AN "SIDUNEA ++" para el registro de las DUI's no obstante se contradice al indicar más adelante que llama la atención las entrevistas realizadas a los funcionarios de la AN cuyos informes dieron lugar a la investigación, y que afirmaron que el ahora tercero interesado fue quien generó la información de las DUI's observadas ya que tuvo acceso a dicho Sistema Informático con el usuario personal otorgado conforme a la Ley General de Aduanas.

Otro aspecto incongruente es que la Resolución 52/2019 basa su fundamento indicando que no existe elemento probatorio objetivo para establecer que el hoy tercero interesado cometió el delito de falsificación de documentos aduaneros y que se trata de una persona jurídica, sin considerar que el art. 42 de la LGA señala que el Despachante de Aduana como persona natural es auxiliar de la función pública aduanera; en ese sentido, quien tiene la calidad de Despachante de Aduana es el imputado -hoy tercero interesado- además que fue quien firmó todos los despachos aduaneros que tramita la ADA "PIRÁMIDE".

También se observa la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 52/2019 al no ser respaldada por normativa legal vigente, solo hace alusión a las entrevistas de testigos que declararon en la vía informativa aspectos que ya se conocían, y que no son suficientes para absolver de culpa al hoy tercero interesado quien es representante legal de la ADA "PIRÁMIDE", buscando de todas maneras liberarlo de responsabilidad sin observar que al momento de emitir la imputación formal se tomó en cuenta los mismos elementos de convicción con los que ahora se pretende ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento que carece de consideraciones de orden jurídico legal y que es atentatorio a los intereses de la AN por cometerse la contravención tributaria de contrabando.

Respecto a la valoración de la prueba, si bien rige el sistema de libre convicción o sana crítica que atribuye plena libertad de convencimiento a los jueces; no obstante, esa libertad tiene un límite infranqueable que es la lógica, debiendo en ese sentido primar la razonabilidad en la valoración de la prueba, ante cuya ausencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente puede ingresar a revisar dicha actividad; asimismo, cuando exista apartamiento de los marcos legales de equidad, se otorgue un valor diferente al medio probatorio o se omitiera arbitrariamente valorar la prueba y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales.

El ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionando al emitir la Resolución 52/2019 omitió realizar una valoración razonable de la prueba, no consideró toda la documentación que respalda las DUI´s 2010/431/C-1804 y 2011/401/C-11340 de donde se desprende que en el campo 8 se consignó el nombre de una persona fallecida y que esos documentos fueron elaborados por el imputado -ahora tercero interesado-, en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y en la Resolución 52/2019 tampoco se valoró el Reporte de Importación que cursa en el cuaderno de investigaciones, que demuestra que el hoy tercero interesado es el declarante de esas DUI´s; es decir, fue quien insertó los datos para su elaboración y posterior validación. Con referencia al cumplimiento de los requisitos y de la veracidad de los documentos, de acuerdo al art. 45 de la LGA es la ADA que tiene como sus funciones observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros, aspecto que se extrae como sustento legal del "Informe" -siendo lo correcto Orden- de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, que tampoco fue considerado. Asimismo, respecto al argumento de que los datos del importador son generados por la AN por ser la institución que registra a los importadores, ese aspecto no desvirtúa la responsabilidad del imputado -ahora tercero interesado-.

Al margen de toda la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones y que no fue debidamente valorada en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ni en la Resolución 52/2019, no se tomó en cuenta la inspección ocular de 11 de septiembre de 2018, realizada en la Unidad de Servicio a Operadores (USO) y en la ADA "PIRÁMIDE" donde se evidenció aspectos relevantes como el hecho de que Hugo Marañón Gutiérrez no se encontraba en ese momento registrado como importador en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) y que de los antecedentes que forman parte de las DUI's observadas se tiene que no cursa ningún documento que respalde la contratación de los servicios de la ADA "PIRÁMIDE" para la realización del trámite de importación y menos de un Poder Notarial o endoso en favor del ahora tercero interesado, prueba que se hizo conocer en el memorial de impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento incluso se adjuntó un video de dicha inspección ocular, pero no fue considerada al momento de emitir la Resolución 52/2019, como sucedió en otros casos similares, donde el actual Fiscal Departamental de Oruro -ahora coaccionado- devolvió el cuaderno de investigaciones para que se adjunte el Acta de inspección ocular por considerarla una prueba importante para la resolución del caso.

De igual manera, no se tiene el pronunciamiento de las pruebas presentadas el 3 de mayo de 2018, consistentes en la Orden de Fiscalización 018/2016, notificación de inicio de fiscalización, el Acta de Diligencia, los descargos presentados por el Operador, la carta de zona franca, la Nota del SERECI que adjunta certificación de defunción del importador, el Informe Técnico, el Acta de Intervención, entre otros, de los cuales no existe ni una enunciación, no se tiene conocimiento del valor probatorio que les fue asignado o cuál el fundamento para la no valoración o descarte de dichas pruebas, situación que lo deja en incertidumbre e indefensión.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución 52/2019 de 26 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal y abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Respecto a la supuesta falta de claridad de la presente acción tutelar, el actual Fiscal Departamental de Oruro ahora coaccionado tiene conocimiento de los hechos porque son varias causas que se iniciaron en el 2018, diferenciándose solamente el importador y la DUI por lo que resulta contradictorio solicitar el rechazo de esta acción de amparo constitucional;
  2. b)Del resultado de la fiscalización surge la pregunta de cómo una persona fallecida con anterioridad al hecho pudo validar una DUI; es decir, importar mercadería, lo cual dio origen al proceso penal;
  3. c)Respecto al principio de inmediatez se encuentra dentro del plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa, tomando en cuenta la emergencia sanitaria a consecuencia del Coronavirus (COVID-19), que ameritó la declaratoria de cuarentena rígida en todo el país con suspensión de plazos procesales, razonamiento que también consta en la Resolución 061/2020 de 13 de julio, emitida por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al resolver una anterior acción de amparo constitucional;
  4. d)Respecto a la congruencia en la Resolución 52/2019, no se respondió a los puntos que fueron reclamados en la impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, más bien se pronunció sobre aspectos no reclamados; y,
  5. e)La Resolución 52/2019 no expuso de forma clara los criterios sobre el valor que se le otorga a la prueba por lo que existe duda si la misma favorece o no al imputado -ahora tercero interesado-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mostrando 29 de 141 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de enero de 20220004/2022-S3Fuente oficial