Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 33807-2020-68-AIC Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora; y, Sonia Silva Brito Sandoval, Juana Quispe Ari y Franklin Richard Flores Córdova, Diputados, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del Código Penal (CP) el último -según Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y la modificación realizada mediante el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011- por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3.4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); IV, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9.1, 18.I, 22.1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.2, 8.2, 9, 13.1 y 16.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la , por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que sustentan la presente aclaración de voto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
La , determina declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del contenido del art. 123 del Código Penal que tipifica el delito de sedición, y la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación al art. 133 del CP, que tipifica el delito de terrorismo, modificado por el parágrafo I del art 2, de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, con relación con los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21. 3. 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II todos de la Constitución Política de Estado y las Normas Internacionales tachadas de infringidas, decision con la cual estoy de acuerdo, empero, considero que además los argumentos que sustentan la improcedencia con relación al art. 133 del CP, que tipifica el delito de terrorismo, con base en el argumento que "no se demostró, ni evidenció, que el art. 133 (terrorismo) del Código Penal (modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011), abrogado, esté produciendo algún efecto jurídico, por lo que no es posible aplicar la excepción a la regla".
Además del argumento planteado en la , respecto a la improcedencia de la acción el fallo debió incluir un examen sobre la aplicación retroactiva de la normativa penal sustantiva, que conforme al mandato del art. 123 de la CPE, es posible su aplicación en casos anteriores bajo el principio de favorabilidad.
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