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TCP

0004/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0004/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 33807-2020-68-AIA Departamento: La Paz

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con las determinaciones de inconstitucionalidad e improcedencia, respectivamente asumidas por la Sala Plena de este Tribunal en la , dentro la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sonia Silva Brito Sandoval, Juana Quispe Ari, Franklin Richard Flores Córdova, Diputadas y Diputado, respectivamente; y, Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora, todos miembros ?en ese entonces? de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del Código Penal (CP) ?este último previsto en la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011?, por presuntamente ser contrarios a los arts. 13.IV, 14.III y IV, 21 numerales 3, 4 y 5, 109.II, 116.II, 256, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, normas del bloque de constitucionalidad; no obstante, hace conocer su VOTO ACLARATORIO sobre de los fundamentos y las pautas de interpretación constitucional empleados en el test de constitucionalidad del precitado art. 123 del CP; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0004/2022 de 17 de febrero

El aludido fallo, objeto del presente Voto, identifica que la problemática a resolverse respecto del referido art. 123 del CP, radicaría en que el tipo penal de sedición, de acuerdo a su consagración normativa, no especifica las conductas que persigue penalmente, resultando impreciso, nada taxativo y por ende contrario a los preceptos constitucionales señalados al vulnerar los principios de legalidad, taxatividad, materialidad de la acción y de culpabilidad.

Posteriormente, al momento de efectuar el análisis del caso concreto, conforme a la demanda presentada, el caso con relación a los presuntos principios vulnerados de legalidad y taxatividad, se subdivide en varios incisos, correspondientes cada uno con una fracción (frase) del texto normativo denunciado, los cuales fueron sometidos individualmente a escrutinio constitucional; asimismo, se subdividió el estudio acerca de los derechos fundamentales considerados lesionados, conforme se describirá a continuación:

* (Fundamento Jurídico III.1), la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta. * (Fundamento Jurídico III.2), los instrumentos internacionales, el bloque de constitucionalidad y la supremacía constitucional. * (Fundamento Jurídico III.3), el principio de legalidad penal y los subprincipios de taxatividad y tipicidad. * (Fundamento Jurídico III.4), los derechos de libertad de expresión, de pensamiento en relación con el principio de materialidad o exterioridad de la acción; el derecho de asociación y su ubicación en el bloque de constitucionalidad.

o Dentro de éste, el Fundamento Jurídico III.4.1.1, establece: "Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad de expresión", señalando en referencia a este punto que: "La restricción de un derecho a la libertad para ser constitucionalmente válida debe superar el llamado juicio o test tripartito..."; de lo que extrae los siguientes puntos:

  1. 1)Que se encuentre fundada en una ley, en sentido formal y material;
  2. 2)Que persiga una finalidad legítima; y,
  3. 3)Que supere el test de proporcionalidad en sus estadios de necesidad, utilidad y proporcionalidad.

Finalmente, proponiendo una breve referencia a cada uno de estos subprincipios, respecto de la proporcionalidad se señala que debe cumplir con: "....a) verificar si la relevancia del secreto de fuente es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida;

  1. b)Si la revelación es necesario y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan menos el derecho a la libertad de expresión (...) de alcanzar la finalidad perseguida; y,
  2. c)Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la restricción del derecho a la libertad de expresión a través de la revelación de la fuente no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida".

* (Fundamento Jurídico III.5), sobre la seguridad jurídica.

De acuerdo con estos fundamentos jurídicos, como se refirió anteriormente, el fallo objeto del presente Voto Aclaratorio, subdivide su análisis en varios incisos, abordando en cada uno, parte del texto que impugnan los accionantes (frases); así, se tiene lo siguiente:

Dentro del inciso 1) referido a presuntas vulneraciones a los principios de legalidad y taxatividad:

  1. i)En la frase: "Los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido".
  1. ii)En la frase: "...se alzaren públicamente y en abierta hostilidad para deponer a algún funcionario o empleado público".
  1. iii)En la frase: "...los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido (...) oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas".
  1. iv)En la frase: "...ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares".
  1. v)En la frase: "...trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público".

Dentro del inciso 2) referido a presuntas vulneraciones a los derechos a la libertad de pensamiento y libertad de expresión:

  1. a)En la frase: "...se alzaren públicamente y en abierta hostilidad para deponer a algún funcionario o empleado público".
  1. b)En la frase: "...trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público".

De modo general, en el análisis efectuado se concluyen los siguientes razonamientos acerca de la primera división:

  1. i)La descripción jurídica de la acción de deponer a algún funcionario o empleado público o impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público, es parte integral del elemento subjetivo, por lo que difiere del delito de alzamiento armado y por consiguiente se encuentra determinado en su contenido;
  2. ii)Los términos de "alzamiento público" y "abierta hostilidad" son de alta indeterminación, por el amplio tipo de conductas que podrían encajar en la descripción con relación al resto de los elementos del tipo. En el sentido indicado, llega a la siguiente conclusión: "...debido a su alta indeterminación, vulnera además de los principios de tipicidad y taxatividad, de manera directa el derecho a la libre expresión y la protesta social (...) además se vulnera el principio de seguridad jurídica". Adicionalmente, como razonamiento final se expone que el verbo rector "alzaren", tiene otros significados disasociados entre el tipo penal previsto en el art. 123 del CP y el art. 344 del mismo compilado penal, lo que resulta contrario al estándar interamericano de utilización de términos estrictos y unívocos;
  3. iii)No es posible una interpretación razonable del término "oponerse" en tanto el tipo penal no describe adecuadamente el medio comisivo; por ello se concluye que: "...la falta de descripción del medio comisivo en el que incurre la norma impugnada, incide en la indeterminación de la descripción de la intensión de los autores de la acción..."; motivo por el que, se contrarían los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  4. iv)El tipificar como delito de sedición "algún acto", es irracional, impreciso y de carácter amplio; por lo que, la alta intensidad de indeterminación con relación a la falta de descripción del medio comisivo, afecta de igual manera al elemento subjetivo, dependiente del núcleo de la acción; y,
  5. v)Adicionalmente a la indeterminación ya referida, el uso de la cláusula abierta dispuesta al señalar "...de cualquier otro modo...", omite los supuestos concretos que constituyan los referentes para la aplicación de la figura legal penal, dejando en manos de los órganos de persecución penal la tipificación y determinación de la conducta punible, aspecto contrario al principio de legalidad en sus elementos de taxatividad y tipicidad.

Por otro lado, en cuanto la vulneración de los derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, se señala:

  1. a)De acuerdo con lo alegado por los accionantes la frase identificada vulnera los derechos señalados ignorando tanto las expresiones de opinión y de pensamiento, por cualquier medio, mismas que no deben ser perseguidas, tipificadas ni sancionadas. Dada la indeterminación verificada previamente en la frase alegada, ésta tiene como efecto también que los derechos de pensamiento y libre expresión, incluso el derecho a la protesta puedan ser objeto de menoscabo por interpretaciones subjetivas; y,
  2. b)En este punto señala: "...concurren los mismos elementos de indeterminación (...), lo que genera inseguridad jurídica, y el riesgo que interpretaciones subjetivas puedan vulnerar los derechos fundamentales prenombrados...".

Finalmente, respecto del análisis de inconstitucionalidad en conjunto del señalado art. 123 del CP, se concluye que la única frase (fracción normativa) que pasó el test de constitucionalidad fue la de "sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido", resultando todas las demás, inconstitucionales por su "alta indeterminación" por ser frases que no determinan con claridad el tipo penal y que por ese motivo vulneran el principio de legalidad, en sus elementos de tipicidad y taxatividad y por ende, ante la "imposibilidad de poder ser interpretados de manera clara, puede traer como consecuencia que su interpretación y aplicación vulnere los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión y de asociación, incluso el derecho a la manifestación pública (derecho a la protesta); y, el principio de seguridad jurídica".

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

III.1. Acerca de la ampliación de Fundamentos Jurídicos y su incidencia en el análisis del caso concreto

Descritos los fundamentos de la resolución constitucional objeto de la presente aclaración de Voto, en virtud de los cuales se determinó declarar la inconstitucionalidad del art. 123 del CP, el suscrito Magistrado, si bien comparte la decisión asumida, no obstante, considera que, el test de constitucionalidad realizado al efecto, prescindió de elementos de insoslayable consideración así como de una aproximación metodológica o pauta de interpretación constitucional acorde a la complejidad de la cuestión normativa planteada, dado que la verificada "alta indeterminación" de las frases analizadas del precepto en cuestión (la cual, cabe señalar, no es controvertida en el presente Voto)- no implica per se, la inconstitucionalidad de las mismas, categoría de invalidez normativa que requiere de mayores elementos de análisis.

Así, conforme se precisó en los Fundamentos de la ; en el presente caso, al cuestionarse la constitucionalidad del art. 123 del CP, sustancialmente por un defecto de tipicidad (falta de especificidad y precisión), se aludió, en concreto a la inobservancia del principio de estricta legalidad; es decir, a la forma de producción o concreción de una determinada norma jurídica; por consiguiente, en criterio del suscrito, tal cuestionante ameritaba la consideración de cuando menos dos elementos, el ejercicio adecuado de la técnica legislativa y los criterios de racionalidad empleados por el legislador a momento de tal concreción.

Al respecto, en la , se estableció que:

"...la seguridad jurídica trasuntada en las leyes, requiere de un nivel de certeza que debe cumplir ciertos requisitos tales como:

  1. i)La publicidad, que tiene por objeto que los destinatarios conozcan las normas;
  2. ii)La claridad, tanto en el sentido semántico como normativo. Al respecto, el citado autor señala: 'Las normas no deben ser claras solo para juristas, especialistas en unos términos a los que son ajenos la mayoría de los ciudadanos, sino que es necesario que sean entendibles por los ciudadanos a los que afectarán sin que puedan alegar su desconocimiento, dado que las Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vinculan a los poderes públicos y a todos los ciudadanos (art. 9.1 CE). Las leyes requieren que se utilice un lenguaje común en la medida de lo posible. El lenguaje además tiene que ser preciso con el menor número de ambigüedades posible, lo que puede comportar que sea necesario el empleo de términos del específico lenguaje jurídico, pero los redactores siempre deben buscar el lenguaje más próximo a los ciudadanos' (las negrillas fueron añadidas);
  3. iii)La irretroactividad; y,
  4. iv)La estabilidad, que supone el conocimiento de la vigencia de una norma y su eficacia.

Asimismo, (...) que la seguridad jurídica implica:

'(i) certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados;

(ii) expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (...)

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