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TCP

0004/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0004/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 33807-2020-68-AIA Departamento: La Paz

Partes: Acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora; y, Sonia Silva Brito Sandoval, Juana Quispe Ari y Franklin Richard Flores Córdova, Diputados, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del Código Penal (CP) el último -según Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y la modificación realizada mediante el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011- por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3.4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); IV, XXII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9.1, 18.I, 22.1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.2, 8.2, 9, 13.1 y 16.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que en el punto primero resolvió declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del contenido del art. 123 del CP que tipifica el delito de sedición; por cuanto considera que en relación a este punto debió rechazarse por falta de fundamento jurídico constitucional, por lo que al efecto emite el voto disidente, en mérito a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora; y, Sonia Silva Brito Sandoval, Juana Quispe Ari y Franklin Richard Flores Córdova, Diputados, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, denuncian la inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del CP el último -según Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y la modificación realizada mediante el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011- por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3.4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la CPE; IV, XXII y XXV de la DADDH; 9.1, 18.I, 22.1 y 2 del PIDCP; 7.2, 8.2, 9, 13.1 y 16.1 y 2 de la CADH.

Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del contenido del art. 123 del CP que tipifica el delito de sedición; y a su vez declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación al art. 133 del CP, que tipifica el delito de terrorismo, modificado por el parágrafo I del art 2, de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, con relación con los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21.3.4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II de la CPE y las Normas Internacionales tachadas de infringidas.

La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo en relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 123 del CP, por lo que emite su voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.

II.1. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Conforme el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el que vela por la supremacía de la Constitución y es el que ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que entre las acciones de inconstitucionalidad se encuentra la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Ahora el art. 24 del citado Código, prevé, los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, cuando señala que:

Conforme a la normativa citada toda acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o de inconstitucionalidad concreta debe cumplir con la fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo; en caso de que la misma incumpla con el requisito señalado corresponde su rechazo, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código.

Así también lo señaló la , que expresó: '"El art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas". En armonía con el texto constitucional referido, el art. 24.I.4 del CPCo, dispone lo siguiente: "Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado'.

En virtud al texto constitucional y legal referidos precedentemente, es factible sostener que, para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente.

El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad; sino que, en la demanda de inconstitucionalidad se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante.

En el marco de los argumentos señalados precedentemente, también es imperioso señalar que, la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional, lo que impide que en la demanda de inconstitucionalidad se abunden en argumentos tendientes a buscar un control de legalidad, habida cuenta que, en virtud a lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un órgano que vela únicamente por la supremacía constitucional, a cuyo mérito, el parámetro de contraste se limita en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene establecido en el art. 410 de la CPE; por consiguiente, esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

II.2. Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su parte Resolutiva expresó lo siguiente: "POR TANTO: El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resuelve: 1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del contenido del art. 123 del Código Penal que tipifica el delito de sedición. 2º Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación al art. 133 del Código Penal, que tipifica el delito de terrorismo, modificado por el parágrafo I del art 2, de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, con relación con los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21. 3. 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II todos de la Constitución Política de Estado y las Normas Internacionales tachadas de infringidas".

II.3. Necesaria mención a la tramitación irregular aplicada al caso concreto

Al respecto, resulta necesario referirme a la tramitación irregular efectuada por la Magistrada relatora; toda vez que, la suscrita Magistrada no debía estar consignada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la leyenda de "Voto Disidente", por las siguientes razones:

Tras haberse remitido el primer proyecto de resolución a esta Magistratura, se emitió la respectiva observación precisando entre otros que, el memorial no contenía la suficiente argumentación y justificación constitucional; manteniéndose dicha observación en el segundo proyecto modificado que fue remitido.

En ese contexto, luego de que el proyecto de resolución obtuvo el quorum de aprobaciones necesario, se tramitó la numeración y fecha de su emisión; y, es en esta etapa donde se suscitó las irregularidades descritas, siendo como siguen:

De la papeleta de baja y alta médica de 15 de febrero de 2022 emitido por la Caja Petrolera de Salud, se advierte que la suscrita magistrada estuvo con baja médica desde del 15 del citado mes y año hasta el 16 del referido mes y año con diagnóstico de "FARINGITIS AGUDA AMIGDALITIS AGUDA".

El 17 de febrero de 2022, fecha con la cual se emitió la presente Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la Disidencia, la suscrita Magistrada conforme a la Certificación de Atención Médica COVID-19 de 17 de febrero de 2022, emitido por el médico de la Caja Petrolera de Salud, en mérito a una sintomatología de "ODINOFAGIA, CEFALEA, TOS, ALZA TÉRMICA" (sic) y contacto con un caso positivo de COVID-19 siete días antes, en aplicación del art. 4.6 de la Resolución Ministerial 001/2020 de 13 de marzo, se dispuso el AISLAMIENTO DOMICILIARIO, advirtiéndose sello de recepción de Recursos Humanos el 17 de febrero de 2022.

Asimismo, del Informe SG-HMMV 002/2022 de 29 de marzo, emitido por el Jefe de la Unidad de Radicatoria y Notificaciones, en sus partes más sobresalientes informa que el 17 de febrero de 2022, la servidora pública Marisol García dependiente de la Magistrada Elizabeth Cornejo Gallardo, se apersonó ante esa instancia solicitando la asignación de número de sentencia al expediente 33807-2020-67-AIA, por lo que en cumplimiento de sus funciones:

"...procedió a verificar y constatar despacho por despacho la presencia, ausencia u otro aspecto en relación a los magistrados a efectos de que puedan firmar la Resolución (...) de ahí me entreviste con la Lic. Libeth Portillo Secretaria de la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller quien manifestó que la referida autoridad estaba con aislamiento domiciliario por COVID-19 (...) En ese antecedente mi persona comunicó a la referida abogada Marisol García que la mencionada magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller no firmaría la Resolución correspondiente..." (sic).

Tal como se vio, la Suscrita Magistrada no debía estar consignada en el presente fallo constitucional; no obstante la Magistrada relatora de forma irregular, sin logicidad y objetividad me incluyó como Voto Disidente. Posteriormente, a través de Nota Interna TCP-DESP-GAM 0073/2022 de 23 de marzo, se solicitó al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir la consignación de "Voto Disidente" en la , por la leyenda que sería la correcta "que no conoció por asilamiento domiciliario por COVID-19" (sic); siendo que en la citada fecha tenia aislamiento domiciliario con sintomatología de CIVID-19; empero la misma fue rechazada sin respaldo normativo sustentable.

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