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TCP

0004/2023-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de febrero de 2023SALA TERCERA

Auto Const. P. 0004/2023-ECA

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-ECA Sucre, 17 de febrero de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43172-2021-87-AL Departamento: La Paz

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Humer Choqueticlla Vásquez en representación sin mandato de Juan Luis Briancon Sánchez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Julio Nelson Alba Flores, Vocal convocado de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

El solicitante -Juan Luis Briancon Sánchez- por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, señaló que la , que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 29 de agosto de 2021, no consideró ni analizó que su domicilio de calle Eucaliptus 7, zona Umamanta, no se encuentra ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sino en el municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, tal como consta en la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones. En ese sentido, siendo que dicho municipio no cuenta con una autoridad judicial, y menos con una Casa de Justicia, en razón a la cercanía territorial y a las mejores condiciones de transporte, le resultaba más accesible presentar la acción de libertad en la ciudad de El Alto y no en la citada ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por consiguiente, solicitó se aclare qué documentos o instrumentos fueron valorados, y qué actos se realizaron para determinar que su domicilio se encuentra ubicado en dicha ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Así también, como segundo punto de reclamo, el solicitante señaló que según la , no correspondía anular obrados por la falta de competencia territorial del Juez de garantías, sino que debió mantenerse incólume la Resolución 86/2021 de 30 de agosto, y resolverse el fondo de la problemática planteada. En consecuencia, pidió que se aclaren los precedentes que fueron tomados en cuenta para anular obrados hasta el Auto de Admisión de 29 de igual mes de 2021; y, de corresponder, se enmiende la resolviendo el fondo de la problemática planteada, caso contrario, se complemente su parte resolutiva disponiendo además que: "'...o en su caso el KJuez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del Departamento de La Paz previa valoración de documentos adjuntos verifique su competencia de conocer la acción de libertad y en su caso fundamente la admisión de la acción bajo su competencia ratificándose en su resolución si correspondiere por competencia'" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El , señaló que: "El art. 13.I del CPCo prevé que: 'Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido'. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el , estableció que la aclaración, enmienda y complementación: '...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional"' (las negrillas nos corresponden).

II.2. De la aclaración y enmienda

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