Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37349-2021-75-AAC 36213-2020-73-AAC (acumulado) Departamento: Tarija
Partes: Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Roberto Nieves Lerma y Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, por si, y en representación de Francisco José Angulo, Dillman Benito Chacón Contreras, Felipa Cordero Choque, Pablo Pedro Gareca Loayza, Basilio Mamani López, Santiago Ruíz Castillo, María Vilte Segovia de Vega, Diego Marcelo Moreno Zenteno, Víctor Hugo Nieves Estrada, Luis Anastacio Rueda Avilés, María Esther Alba Durán de Navarro, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Miguel Ángel Castillo Fernández, José Luis Guerra Valda, David Castillo Rivero, Aarón Ariel Gutiérrez Tapia, Orlando Albornoz Delgado, Nery Rufino Quiroga Farfán, Oscar Jaime Casso Tórrez, Daniel Villca Ramos, Donato Cruz Ruíz, Etson Rigoberto Alfaro Castro, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Antonio Rojas Baldiviezo, Miguel Ángel Erazo Ruiz, Oscar Canaviri Rodríguez, José Castillo Rivero, Never Malaquías Ruíz Jiménez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, César Rueda Aramayo, Nicolás Beltrán Chavarría, Modesto Román Lozada Nogales, Humberto Velázquez Estrada, Carlos Primo Tapia Martínez, Abraham Lucio Anahue Flores, Cristian Raymundo López Serrano, Bonifacio Castro Bautista, Walter Guido Mendoza Ruíz, Felix Marcelo Quiroga Rueda, Roberto Carlos Faviani Galindo y Romeo Huarachi Rocabado contra Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) Tarija.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con el ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. El estableció confirmar la Resolución 100/2022 de 15 de julio, y en consecuencia declarar "no ha lugar" la queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la referida acción de amparo constitucional, por presuntamente haber tenido la certeza que se trataría de una nueva activación de queja por sobrecumplimiento con los mismos fundamentos que una anterior, misma que habría sido objeto de un primer análisis por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que emitió el Auto Interlocutorio 71/2022 de 23 de mayo, que fue ejecutado.
II.2. No obstante de esta apreciación, no se está de acuerdo con la decisión asumida, puesto que debió revocarse la Resolución 100/2022 de 15 de julio, y anularse obrados, e incluso llamar la atención a los Vocales de la indicada Sala Constitucional Primera, puesto que estos no valoraron de una manera precisa y objetiva los antecedentes respecto al fallo constitucional, aspecto que incluso conllevó a contradicciones y a fallar de forma extra petita en el caso traído en revisión, siendo que incluso Ernesto Félix Mur, Vocal de la nombrada Sala, a través del decreto de 16 de febrero de 2022 señaló que: "En mérito al informe que antecede y tomando en cuenta que la parte accionada ha acreditado la reincorporación de los demandantes a su fuente laboral, como así mismo, el pago de los salarios devengados, mediante fotocopias de los cheques con los que se pagó a cada uno de ellos; no corresponde el pago de multas al estar cumplida y oblada la obligación impuesta en la Sentencia" (sic [fs. 996]), es decir, con base en esta providencia se podría llegar a afirmar que en efecto la habría sido cumplida a cabalidad por parte de la entidad demandada -tal cual lo señala dicho decreto-, incluyendo el pago de sueldos devengados; no obstante, en la Resolución 100/2022 de manera contradictoria los Vocales referidos llegaron a una conclusión totalmente diferente a este primer pronunciamiento en torno al cumplimiento o no de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que genera una duda razonable respecto al tratamiento de los antecedentes de parte de las autoridades ya nombradas, pudiendo incluso, hacer incurrir en error a este alto Tribunal en relación a las premisas fácticas presentadas.
II.3. De la revisión de la Resolución 100/2022, se puede evidenciar que esta establece dos argumentos por los cuales "rechazó" las quejas por incumplimiento por parte de la empresa demandada, determinando esa nomenclatura, porque a razón de la Sala Constitucional Primera no procedería entrar a revisar dicha queja.
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