Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-O Sucre, 6 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37349-2021-75-AAC 36213-2020-73-AAC (acumulado) Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 100/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 1681 a 1682 vta., que resuelve el recurso de queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Roberto Nieves Lerma y Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, por sí, y en representación de Francisco José Angulo, Dillman Benito Chacón Contreras, Felipa Cordero Choque, Pablo Pedro Gareca Loayza, Basilio Mamani López, Santiago Ruíz Castillo, María Vilte Segovia de Vega, Diego Marcelo Moreno Zenteno, Víctor Hugo Nieves Estrada, Luis Anastacio Rueda Avilés, María Esther Alba Durán de Navarro, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Miguel Ángel Castillo Fernández, José Luis Guerra Valda, David Castillo Rivero, Aarón Ariel Gutiérrez Tapia, Orlando Albornoz Delgado, Nery Rufino Quiroga Farfán, Oscar Jaime Casso Tórrez, Daniel Villca Ramos, Donato Cruz Ruíz, Etson Rigoberto Alfaro Castro, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Antonio Rojas Baldiviezo, Miguel Ángel Erazo Ruíz, Oscar Canaviri Rodríguez, José Castillo Rivero, Never Malaquías Ruíz Jiménez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, César Rueda Aramayo, Nicolás Beltrán Chavarría, Modesto Román Lozada Nogales, Humberto Velázquez Estrada, Carlos Primo Tapia Martínez, Abraham Lucio Anahue Flores, Cristian Raymundo López Serrano, Bonifacio Castro Bautista, Walter Guido Mendoza Ruíz, Félix Marcelo Quiroga Rueda, Roberto Carlos Faviani Galindo y Romeo Huarachi Rocabado contra Luis Alejandro Espino Fernández, Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 1677 a 1680, Wilson Espinoza Claure y Rubén Nina Canaviri, ambos en calidad de miembros del Directorio de IABSA y como "terceros interesados", manifestaron que:
- a)Cursan Memorándums de reincorporación de todos los extrabajadores de la precitada empresa, con los cuales fueron debidamente notificados; Informe MTEPS/ICA/I.V.L./001/2020 de 18 de noviembre, elaborado por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, que certifica la autorización e ingreso de los aludidos; y, licencia de trabajo por COVID-19 de Dillman Benito Chacón Contreras, en el periodo que se hizo efectiva la reincorporación; estando demostrado que se los restituyó a sus funciones y luego abandonaron su fuente laboral por capricho o una supuesta diferencia respecto del pago de salarios devengados y los beneficios sociales que se rehusaron a recibir, tal cual se verificó por los cheques emitidos para tal efecto al ser revalidados en tres oportunidades; y,
- b)El 16 de febrero de 2022, Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante decreto señaló que, en mérito al informe elaborado por secretaría de su despacho, la parte demandada acreditó la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo, así como, el pago de los salarios devengados mediante fotocopias de los cheques con los que se canceló a cada uno de ellos. El 21 de febrero de ese año, la aludida Sala Constitucional Primera, indicó que los hechos posteriores a la Resolución 36/2020 de 6 de octubre, como la decisión de extinción laboral por parte de IABSA, no corresponde considerarla en sede constitucional por ser ulteriores; circunstancias que evidencian que se cumplió con lo dispuesto por la , y consecuentemente con las Conminatorias de Reincorporación 039/2020 y 040/2020 de 10 de septiembre; y, 043/2020 y 044/2020 de 2 de octubre, incumbiendo declarar el sobrecumplimiento de la misma.
Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 1663 a 1670 vta., Heynar Lima Mamani -representante legal de IABSA-, formuló queja por sobrecumplimiento de la , denunciando que:
- 1)La empresa a la cual representa, mediante memorial desplegado el 13 de enero de 2021, puso a conocimiento de la Sala Constitucional Primera y Segunda ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los comunicados de reincorporación entregados a cada uno de los accionantes, así como, los cheques de pago por salarios devengados, dando a conocer que tanto la reincorporación como dicha cancelación fueron efectivizados; empero, se rechazaron por los extrabajadores, quienes se ausentaron de sus fuentes laborales injustificadamente, realizando abandono de sus funciones de manera voluntaria, hecho que dio asidero a la desvinculación laboral o despido;
- 2)La aludida Sentencia Constitucional Plurinacional también estableció que los extrabajadores podían acudir ante el juez laboral; razón por la cual, el 1 de diciembre del mismo año, se activó la judicatura laboral, recayendo la causa ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del mencionado departamento, con el Código 602201202101777;
- 3)Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal, mediante decreto de 16 de febrero de 2022, determinó que: "...no corresponde el pago de multa al ESTAR CUMPLIDA Y OBLADA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA" (sic); y,
- 4)El 10 de marzo de igual año, se extendieron nuevamente los cheques de pagos a los extrabajadores denunciantes, aspecto puesto a conocimiento de la indicada Sala, con la demanda interpuesta ante el nombrado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, siendo ese el único competente para resolver de manera definitiva la situación jurídica de los extrabajadores.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron que:
- i)Se "...RESUELV[A] [EL] SOBRECUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE" (sic); y,
- ii)Se deje sin efecto el decreto a través del cual se instruye el retiro de los cheques por concepto de salarios devengados.
I.1.2. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento
No se tuvo contestación alguna a los memoriales de sobrecumplimiento antes descritos; debido a que, no se corrió en traslado a las partes el contenido de los mismos.
I.1.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 100/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 1681 a 1682 vta., "rechazó" la denuncia de sobrecumplimiento de la , señalando que:
- a)La formulación de las distintas quejas por sobrecumplimiento tienen el único propósito de dilatar y evadir el acatamiento íntegro de la Resolución 36/2020 -dictada por esa Sala-, con calidad de cosa juzgada constitucional, aspecto no tolerado en ejecución del fallo de una acción tutelar, caracterizada por su sumariedad en su tramitación, el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos al trabajo y a la estabilidad laboral, que no pueden ser soslayados bajo estériles e inocuos argumentos que no tienen asidero fáctico ni legal; más aún si, según la "SCP" 0009/2018-O de 12 de marzo, el sobrecumplimiento no puede ser ejercido una y otra vez, de forma totalmente anómala, facultando rechazar directamente las subsiguientes cuando se trata de la presentación reiterada;
- b)La empresa IABSA insiste en que cumplió la determinación del aludido fallo constitucional con la emisión de comunicaciones de reincorporación laboral de 14 de octubre de 2020; sin embargo, al día siguiente -15 de ese mes y año- hubiera obligado a los trabajadores reincorporados a hacer uso de su vacación, vulnerando el art. 67 del Reglamento Interno de la empresa, para luego aviesamente cursarles Memorándums de agradecimiento de servicios; lo que, en los hechos implica un manifiesto incumplimiento de la mencionada reincorporación; y,
- c)Con relación al pago de sueldos devengados, habiéndose incluido en los formularios de finiquito, pretendiendo con la firma de los trabajadores su aceptación, confirma plenamente el evidente incumplimiento a las determinaciones arribadas, no existiendo sobrecumplimiento del mismo, cuyos alegatos de contar con nuevos elementos de prueba, no resultan de relevancia por no ser atinentes al problema jurídico planteado; ya que, no existe posibilidad alguna de modificar lo resuelto.
I.2. Impugnación de los denunciantes
Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1687 a 1688, Wilson Espinoza Claure y Rubén Nina Canaviri, arguyendo ser "terceros interesados", manifestaron que:
- 1)No fue considerada su personería, pese a que tienen competencia fiscalizadora en protección de los trabajadores y la empresa IABSA, que se ven afectados de sobremanera como miembros de la sociedad civil, ante el perjuicio de las fuentes de ingresos de los bermejeños, siendo dicha factoría la única activa en el municipio; y,
- 2)No resulta coherente que proceda otra queja de sobrecumplimiento, en sentido de que, la primera no fue presentada por sus personas, y anteriormente no se contaba con el informe y certificación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que avala la reincorporación de los trabajadores, teniéndose una actitud dilatoria, caprichosa y empecinada del Vocal firmante, vulnerando el debido proceso y acceso a una autoridad imparcial en igualdad de partes, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas que forman convicción y a fin de establecer la verdad o falsedad, según la , advirtiéndose un apartamiento de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad previsibles para decidir, extralimitándose en el cumplimiento de la y usurpando funciones de la autoridad jurisdiccional en materia laboral, ordinarizando un proceso y rehusándose a que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga acceso al expediente. Debido a lo expuesto, "...solicito se rechace en sobrecumplimiento de Sentencia..." (sic).
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1689 a 1690, Heynar Lima Mamani -representante legal de IABSA-, formuló queja por sobrecumplimiento de la , denunciando que la Resolución 100/2022 -dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-, no consideró los nuevos elementos probatorios que demuestran el acatamiento de dicho fallo, consistentes en "...un informe emitido por el Ministerio de Trabajo, un memorial y documento firmado por uno de los accionantes donde reconoce el cumplimento de la sentencia y lo aseverado por la empresa que represento, por último, una licencia por COVID de uno de los accionantes posterior a la sentencia, a los cuales no hace pronunciamiento alguno" (sic); ni se pronunció sobre las transgresiones al debido proceso perpetrados en su contra, más aún si se tiene que la y la , constriñen a exponer las razones de manera que se entienda tanto en el fondo como en la forma los fundamentos.
Janneth Sivet Vidaurre Paniagua, por escrito de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 1712 y vta., denunció que no correspondía rechazar su participación como tercera interesada; siendo que, es proveedora de la materia prima, acreditándose su interés legítimo por ser afectado su sustento y el de su familia; ya que, se pretende llevar a la banca rota a la empresa IABSA, con una injusta reincorporación y un ilegal pago de salarios devengados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 2152, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por sobrecumplimiento de la pasen a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada, emitiéndose el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro de plazo legal.
Asimismo, al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa fotocopia de la , pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores de la empresa IABSA contra su Gerente General, cuya parte resolutiva dispuso: "...CONFIRMAR las Resoluciones 61/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 487 a 495 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda; y, 36/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 358 a 363 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que IABSA Tarija dé cumplimiento íntegro a lo ordenado en las Conminatorias 039/2020, 040/2020 de 10 de septiembre; y, 043/2020 y 044/2020 de 2 de octubre, que ordenan la reincorporación y pago de salarios devengados de los accionantes, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada por Humberto Velásquez Estrada, en cuanto a los derechos prenatal, de natalidad y lactancia de la menor AA, conforme los razonamientos expuestos; y asimismo, respecto del pago de costas y costos procesales" (sic [fs. 2080 a 2105, expediente 36213-20-73-AAC]).
II.2. Consta Testimonio 007/2022 de 5 de enero -revocatoria de Poder 563/2021 y otorgamiento de poder general de administración-, conferido por Williams René Angles Córdova, Diego Rodrigo Butrón Verástegui y Eddy Mamani Jancko, Directorio de la empresa IABSA a Heynar Lima Mamani, Gerente General de dicha empresa (últimas fojas del dossier del expediente 37349-2021-75-AAC).
II.3. Se tiene memorial presentado el 13 de mayo de 2022 -queja por sobrecumplimiento de la -, por Heynar Lima Mamani, Gerente General de la empresa IABSA; siendo resuelta por Auto Interlocutorio 71/2022 de 23 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió la queja por sobrecumplimiento presentada por el indicado Gerente, que determinó "NO HA LUGAR" a la misma, cuya notificación electrónica figura al representante de la aludida empresa, en el correo electrónico iabsalegal2020@gmail.com, el 24 de mayo de 2020 (fs. 1569 a 1571 vta., 1586 a 1589 vta. y 1596 vta., expediente 36213-2020-73-AAC).
II.4. Por decreto constitucional de 1 de junio de 2022, el Presidente de la Comisión de Admisión, luego de explicar el procedimiento en cuanto a la activación de la queja, concluyó que: "...en el caso en análisis se notificó a la partes con la Resolución de 23 de mayo de 2022; no obstante, de los antecedentes remitidos se tiene que ninguna de la partes dentro de los tres días desde su notificación formuló impugnación respecto a la nombrada Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En tal sentido, al no corresponder la remisión efectuada, por Secretaría General procédase a la devolución de los actuados remitidos a la referida Sala Constitucional" (sic [fs. 1601, expediente 36213-2020-73-AAC]).
II.5. Consta nueva queja por sobrecumplimiento interpuesta el 26 de junio de 2022, por el representante legal de IABSA, resuelta mediante decreto de 28 de igual mes y año, por Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señalando que: "...ya se resolvió la Queja por Sobrecumplimiento planteada por la parte accionada y que conforme a la solicitud de la propia parte, fue remitida en grado de revisión al TCP de la ciudad de Sucre; no corresponde un nuevo pronunciamiento al respecto" (sic), ante la impugnación presentada por la indicada empresa, fue dictado el Auto de 1 de julio de 2022, resolviendo que la misma debe dar cumplimiento a la reincorporación a la fuente laboral de los trabajadores y el pago de salarios devengados (fs. 1612 a 1617 y 1621 a 1623, expediente 36213-2020-73-AAC).
II.6. Cursa escrito presentado el 21 de julio de 2022, de queja por sobrecumplimiento de la , interpuesto por Janneth Sivet Vidaurre Paniagua -autodenominada tercera interesada-, siendo resuelta por Auto de 22 de ese mes y año, resolviendo que: "...conforme a la Ley y la jurisprudencial, tercero interesado es la persona natural o jurídica que pudiera ser afectada directamente con la Resolución que se vaya a emitir o se haya emitido en una acción tutelar y no así a las personas que tengan relación de proveedores u otro tipo con los accionantes o el accionado (en este caso IABSA), de lo que se tiene que a la impetrante Janneth Sivet Vidaurre Paniagua, la circunstancia de que entregue caña al ingenio de 'IABSA', no le alcanza para asumir dicha calidad..." (sic [fs. 1700 a 1701, expediente 36213-2020-73-AAC]).
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