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TCP

0004/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de enero de 2023

Auto 0004/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2023-RCA Sucre, 5 de enero de 2023

Expediente: 52255-2022-105-AP Acción popular Departamento: Santa Cruz

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción popular; y,

CONSIDERANDO: Que, el 4 de noviembre de 2022, Juan Carlos y Carla Stephanie, ambos de apellidos Díaz Villarroel, Nelson Gastón Gutiérrez Bustillos, Ángela Viviana Castro Montero, Luis Fernando Hamdan Calancha y Ana María Morales Campos plantearon acción popular contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente; David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente, ambos del Estado Plurinacional de Bolivia; Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores; Jerges Mercado Suárez, Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Carlos Eduardo Del Castillo Carpio, Ministro de Gobierno; Franklin Molina Ortíz, Ministro de Hidrocarburos y Energías; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Juan José Zuñiga Macías, Comandante en Jefe del Ejército Nacional de Bolivia; Hugo Eduardo Arandia Lopez, Comandante General de las (FF.AA.); Orlando Vladimir Ponce Malaga, Comandante General de la Policía Boliviana; Jhonny Omar Chávez, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; Julio César Gandarillas Mendoza, Gerente General; y, Henry Josué Lapaca Mollo, Gerente de Operaciones, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; Juan Carlos Huarachi, Secretario General de la Central Obrera Boliviana (COB); Rolando Borda, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz; Juan Evo Morales Ayma, Jefe Nacional; y, Gerardo García, Subjefe Nacional, ambos del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP).

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, previo a considerar la demanda interpuesta, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requirió a la parte accionante cumplir los siguientes puntos:

  1. a)Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción popular;
  2. b)Aclare el acto lesivo que reclama;
  3. c)Precise los derechos o garantías presuntamente vulnerados;
  4. d)Identifique de manera concreta a los terceros interesados, señalando su domicilio real para su notificación; y,
  5. e)Especifique su petitorio.

Posteriormente, la parte impetrante de tutela cumpliendo con las observaciones efectuadas presentó memorial el 14 de noviembre de 2022 (fs. 52 a 54), de cuyo análisis la mencionada Sala Constitucional emitió la Resolución 78 de 15 de igual mes y año (fs. 55 a 56 vta.), por medio de la cual tuvo por no presentada esta acción popular, ello porque las observaciones realizadas no habrían sido cumplidas. Determinación que fue notificada a la parte solicitante el 22 del indicado mes y año (fs. 57), contra la cual éste planteó impugnación el 25 del aludido mes y año, solicitando la remisión de la demanda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 58 a 59).

CONSIDERANDO: Que, la indicada Sala Constitucional, mediante Auto de 28 de noviembre de 2022, dispuso que ante la impugnación presentada por la parte accionante y en aplicación del art. 30.II del CPCo, ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional "...sea con la debida nota de cortesía" (sic [fs. 60]).

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el , emitido dentro de una acción popular, determinó que: "...el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar "in limine", al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión" (las negrillas son nuestras).

En mérito a lo expuesto, es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la normativa procesal constitucional y a la jurisprudencia constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, pues el art. 30 del CPCo, determina la improcedencia únicamente de las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento y no así en las acciones populares, señalando en ese sentido que: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código. (...)" (el resaltado nos corresponde).

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