Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S1 Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 35861-2020-72-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 422 a 430 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Richard Ruly Rodriguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental; Limber Gregorio Claure Sandoval, Jaime Antonio Arancibia Guzmán y Faridy Arnez Arze, Fiscales de Materia; José Sánchez Magnani, Rider Ovando García, Milton Rodríguez Velásquez, Luis Fernando Ortiz Herrera, Cristhian Mérida, Elvis Pinto Tames, Jorge Magne Molina, Rebeca Torrez Gongora, Herbert Lowental Terceros y Alex Martin Suntura Esove, Funcionarios Policiales; todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 14 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la posible comisión del delito de robo agravado y otros, sufrió un procesamiento indebido y una flagrante retardación de justicia; ya que el 22 de octubre de 2018, se ejecutó el mandamiento de allanamiento, por parte del Fiscal de Materia Jaime Antonio Arancibia Guzmán, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Kapac Yupanqui 2884, zona temporal de Cala Cala, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3011020002578, acto que comenzó a horas 17:00 p.m., y culminó a las 19:50 p.m.; sin embargo, en mérito al informe elaborado por el funcionario policial José Sánchez Magnani, se emitió el Decreto de 22 de noviembre del mismo año, suscrito por la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, ordenando, la prosecución y conclusión del allanamiento, para el 28 del mismo mes y año; es decir, que treinta y seis días después, volvieron a allanar su inmueble sin contar con un nuevo mandamiento librado por autoridad judicial, obteniendo de esa forma documentos, indicios materiales y otros que utilizaron de manera ilegal en su contra, dentro del referido proceso penal.
Asimismo, habiendo ordenado la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, la aprehensión de su esposa Jimena Lafuente Aldaba, dentro de otro proceso penal seguido en su contra, al momento de recepcionar su declaración informativa le refirió a ésta que lo deje, ya que ella podría sola. En conocimiento de estos actos abusivos e ilegales, trató que sus derechos puedan ser tutelados y protegidos por el Juez de Instrucción Penal respectivo y el Fiscal Departamental de Cochabamba.
Por memorial de 25 de noviembre de 2019, solicitó control jurisdiccional del ingreso ilegal a su inmueble, acontecido el 28 de noviembre de 2018, por cuyo motivo se conminó a la mencionada Fiscal de Materia, eleve el respectivo informe; no obstante, nunca elevó dicho documento a pesar de su legal notificación.
El 26 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad judicial, emita conminatoria contra la indicada representante del Ministerio Público y los funcionarios públicos que participaron en el mencionado allanamiento; y al no tener respuesta alguna, reiteró su solicitud a través del memorial de 23 de marzo del mismo año; empero, a la fecha desconoce la determinación asumida.
Por escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó al Juez cautelar, informe y copia legalizada, con el objeto de conocer si el Ministerio Público, tramitó la obtención del respectivo mandamiento de allanamiento ejecutado el 28 de noviembre de 2018. Al no tener respuesta, por memorial de 29 de junio de 2020, reiteró su solicitud, pero hasta la fecha desconoce la decisión asumida; lo que denota que la autoridad judicial, no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que se encuentra indebidamente procesado.
Mediante escrito de "11 de diciembre de 2019" (siendo lo correcto 18 de diciembre), se apersonó ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, Eduardo Terrazas Chacón, denunciando la violación flagrante y dolosa de los principios rectores de conducta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y solicitó se ordene informe y promueva auditoria interna. Asimismo, denunció todos los abusos sufridos e incluso delitos que cometió la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, entre ellos el mencionado allanamiento de 28 de noviembre de 2018; sin embargo, el referido Fiscal Departamental no hizo absolutamente nada.
Por memorial de 16 de enero de 2020, planteó recusación por causales sobrevinientes, en relación a la indicada Fiscal de Materia, haciendo mención al referido allanamiento; sin embargo, se rechazó la recusación, a pesar de la gravedad de la denuncia.
Mediante escrito de 7 de enero de 2020, interpuso denuncia contra la Fiscal de Materia referida, por la posible comisión del delito de allanamiento por funcionario público y allanamiento de domicilio o sus dependencias; no obstante, fue observada en su admisibilidad por la Fiscal de Materia Casilda García Rocha, y posteriormente fue rechazada el 14 del mismo año, decisión que el Fiscal Departamental confirmó en un tiempo récord de veinticuatro horas de presentada la objeción.
A través del memorial de 5 de febrero de 2020, solicitó se emita resolución jerárquica, pero el Fiscal Departamental no dio respuesta alguna y no asumió acción legal contra la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze; no obstante, lo único que pudo conseguir fue un informe de esta última, donde pidió ser separada de conocer su proceso para evitar susceptibilidades con su persona. Lo que denota que la autoridad jerárquica del Ministerio Público de Cochabamba no hizo absolutamente nada y no cumplió las normas de la LOMP, por lo que se encuentra indebidamente procesado.
El mencionado inmueble de su propiedad, fue otorgado en contrato de anticresis a favor de Julio Eduardo de la Quintana Brinckhaus y su familia; pero el 17 de diciembre de 2019 la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, junto a los funcionarios policiales, ingresaron de manera abusiva e ilegal a dicho lugar y aprehendieron a los ocupantes, sobrepasando así lo determinado en la Resolución de 22 de noviembre de 2019 y restringiéndole su derecho a la libre disposición de su inmueble sometiéndole a un procesamiento indebido.
La testigo Jhanet Negrety Choquevillca, le indicó que su declaración en su contra fue prestada bajo presión de la Fiscal de Materia aludida y que el investigador asignado por medios poco honorables, había mantenido relaciones sexuales con la testigo; dichos aspectos fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia, Limber Gregorio Claure Sandoval, pero jamás obtuvo respuesta. En tal sentido, ninguno de los Fiscales le permite generar actos de investigación a su favor. Estos hechos fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial y el Fiscal Departamental, pero tampoco se pronunciaron al respecto.
Se enteró que el 27 de agosto de 2020, los Fiscales de Materia, Faridy Arnez Arze y Jaime Antonio Arancibia Guzmán, comenzaron a confabular y planear cómo dilatar el desarrollo del proceso denominado "caso papá". El 28 de agosto del mismo año, presentaron imputación formal contra Cristian Alejandro Ovando Almendras, como emergencia del Decreto de 6 del citado mes y año, por el cual se les conminó a emitir una resolución conclusiva. Existió un procesamiento indebido y retardación de justicia, toda vez que por Decreto de 9 de septiembre de 2019, se conminó al Ministerio Público emitir resolución conclusiva en etapa preliminar en relación a Cristian Alejandro Ovando Almendras, Wilder Guzmán Mercado, Marcos Farfán y otros; y por Decreto de 12 de septiembre de 2019, tomó conocimiento de la imputación formal contra Wilder Guzmán Mercado y Marcos Farfán Casanova; y sólo a razón de la conminatoria se pronunció la última imputación contra Cristian Alejandro Ovando Almendras. Ante ello, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, solicitó se rechace y declare inadmisible la imputación formal de 28 de agosto del mismo año, ordenando la extinción de la acción penal, por no haberse pronunciado la resolución conclusiva dentro de plazo, pero hasta la fecha ni el Juez cautelar ni el Fiscal Departamental se pronunciaron sobre dichas irregularidades.
Finalmente, tuvo acceso a los documentos de 6 de marzo y 8 de septiembre de 2020, franqueados por la Notario de Fe Pública 7 de la Capital del departamento de Cochabamba, que acreditan que la Fiscal de Materia mencionada y los funcionarios policiales ingresaron el 28 de noviembre de 2018, de forma ilegal a su inmueble, sin contar con mandamiento de allanamiento librado por autoridad judicial.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como de los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad y legalidad; sin citar normativa constitucional en la que se ampare.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de libertad y se disponga que:
- a)El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, resuelva y se pronuncie sobre todas las solicitudes de control jurisdiccional planteadas; además que disponga el rechazo e inadmisibilidad de la imputación formal de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción del proceso;
- b)El Fiscal Departamental de Cochabamba, le conceda una entrevista personal y resuelva todas y cada una de las denuncias presentadas contra los Fiscales de Materia, y separe del conocimiento del caso penal, a Faridy Arnez Arze, Limber Gregorio Claure Sandoval y Jaime Antonio Arancibia Guzmán; de igual manera a los funcionarios policiales demandados, y promueva auditoria legal interna al proceso penal aludido;
- c)Determinar su legítimo derecho de libre disposición de su inmueble ubicado en calle Kapac Yupanqui 2884; y,
- d)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio del proceso penal que corresponda, contra todos los accionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2020, según acta cursante de fs. 420 a 421, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por escrito de 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 389, indicó que todos los memoriales y petitorios interpuestos por el accionante, fueron resueltos, por lo que niega los términos de la presente acción tutelar.
Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393, señaló lo siguiente:
- 1)Respecto al supuesto encubrimiento por parte de su persona, sobre los actos realizados por los Fiscales de Materia denunciados, precisó que por el principio de legalidad dichas autoridades persiguen conductas delictivas bajo su responsabilidad y no reciben ninguna orden y/o direccionamiento por parte de sus superiores, por lo que, lo aseverado por el accionante no tiene asidero legal;
- 2)El posible procesamiento indebido por parte de su autoridad, no guarda ni tiene relación con la privación de libertad del peticionante de tutela;
- 3)Cada uno de los memoriales presentados por el impetrante de tutela, fueron resueltos dentro del plazo establecido por ley e incluso se le concedió la entrevista solicitada; no obstante, el hecho denunciado tampoco tiene vinculación con su derecho a la libertad;
- 4)En relación al delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, el mismo mereció el trámite correspondiente, siendo observado inicialmente y luego desestimado por haberse tenido por no presentada; una vez impugnada esta decisión, se resolvió la objeción dentro el plazo legal, sin vulnerarse ningún derecho, lo cual tampoco tiene relación con su libertad;
- 5)Todos los hechos que aluden a procesamiento indebido, tenían que ser planteados ante el Juez de la causa, al ser la autoridad que realiza control sobre las actuaciones del Ministerio Público y la Policía;
- 6)La petición de separación de los Fiscales y policías demandados, en el conocimiento del caso penal, no puede ser solicitado mediante la acción de libertad; y,
- 7)Sobre la auditoría solicitada, se le indicó que debía acudir a la instancia correspondiente de la Fiscalía General del Estado.
Jaime Antonio Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia, por escrito de 16 de septiembre de 2020, indicó:
- i)La acción de libertad, protege el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos, sólo cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad, caso contrario deberá acudirse a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales e idóneos;
- ii)De la lectura del memorial de 6 de septiembre de 2020, no se advierte la existencia de presupuestos de activación de la acción de libertad, por ello mal se puede pretender inducir en error al Tribunal de garantías, para que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas bajo un supuesto procesamiento indebido; y,
- iii)En ningún momento se negó actos de investigación del accionante, sino más bien se otorgó respuesta a los cuatro memoriales presentados, que dicho sea de paso resultaban ser sin relevancia, por lo que, solicita se deniegue la tutela al no haberse cumplido con los presupuestos de procedencia.
Faridy Arnez Arze y Limber Gregorio Claure, Fiscales de Materia, no presentaron su informe oral o escrito, a pesar que se encontraban en línea en la audiencia virtual.
Los funcionarios policiales demandados, no presentaron informe oral o escrito, alguno, ni concurrieron a la audiencia virtual, no obstante su notificación cursante en el expediente. Sin embargo, intervino Vanderlein Emerson Mercado, como abogado del Comando Departamental de la Policía, quien señaló que su entidad carece de legitimación pasiva; asimismo, precisó que los funcionarios policiales, estaban en indefensión al desconocer sobre la acción presentada, debido a que no fueron notificados.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Areli Cossio, en representación de la oficina de Control Social, respaldó todo lo manifestado en la acción de libertad interpuesta.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 422 a 430 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- a)De la revisión del expediente, se constata la existencia de un proceso penal, en el que se encuentra una imputación formal de 23 de octubre de 2018, contra el accionante y otros, por el delito de robo agravado y otros;
- b)A través de la acción de libertad, sólo puede tutelarse el debido proceso cuando sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y existiera estado absoluto de indefensión;
- c)El peticionante de tutela considera que:
- 1)El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no emitió respuestas sobre los actos irregulares denunciados, que los considera indebido procesamiento;
- 2)El Fiscal Departamental de Cochabamba, no se habría pronunciado sobre los actos abusivos y arbitrarios cometidos en su contra por los Fiscales de Materia;
- 3)El Fiscal de Materia, Limber Claure Sandoval, hubiese estado generando manipulación en la obtención de prueba en su contra, además que no le permitió ejercer actos de investigación a su favor;
- 4)El Fiscal de Materia, Jaime Antonio Arancibia Guzmán, no dio respuesta a los ocho actos de investigación que no fueron realizados por el anterior director de la investigación, y por el contrario, atendió favorablemente los pedidos del investigador asignando al caso sobre actos sobre otros imputados;
- 5)La Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, realizó el allanamiento de su inmueble de forma ilegal, sin contar con el respectivo mandamiento judicial; y,
- 6)Los funcionarios policiales, junto a esta última autoridad allanaron su inmueble, conculcando su derecho de libre disponibilidad, sometiéndole así a procesamiento indebido;
- d)Las irregularidades denunciadas sobre procesamiento indebido, no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que se encuentra con detención domiciliaria desde el 24 de octubre de 2018, por lo que el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia no concurre; y,
- e)No existe estado absoluto de indefensión, porque el peticionante de tutela efectuó todas las solicitudes que consideró pertinentes ante el Juez de la causa sobre control jurisdiccional. En tal virtud, ante la vulneración de sus derechos dentro el referido proceso penal, debe activar los mecanismos intraprocesales para que sean restablecidas de forma pronta y eficaz; luego, en caso persistan, acudir a la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para tutelar el debido proceso en supuestos no vinculados con la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el presente caso se solicitó documentación complementaria para resolver; y en tal sentido, por Decreto Constitucional de 3 de septiembre de 2021 (fs. 441 a 442), el plazo quedó suspendido, hasta la notificación con el Decreto de reanudación del 23 de noviembre de 2022 (fs. 764); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 22 de octubre de 2018, dictado por Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Jhasmani Ramiro Torrico Leclere y otros, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 132 Bis, 292, 294, 295 y 332 del Código Penal (CP), a través del cual dispuso el allanamiento de dos inmuebles ubicados en: avenida Blanco Galindo Km 8, altura del Psiquiátrico San Juan de Dios; y, calle Kapac Yupanqui 2881 (fs. 56 a 57). En cumplimiento al Auto referido, se libró el respectivo mandamiento de allanamiento de la misma fecha (fs. 59 y vta.).
II.2. Por Resolución de 22 de octubre de 2018, se dispuso emitir nuevos allanamientos con facultad de ruptura de candados y otros dispositivos de seguridad, en mérito a ello se emitió un nuevo mandamiento de la misma fecha (fs. 63 a 64 vta.).
II.3. Mediante Informe de 31 de octubre de 2018, el Investigador asignado al caso, hizo conocer a la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, que el 22 de octubre de 2018, luego de haber ejecutado el allanamiento, dejó precintado el inmueble ubicado en calle Kapac Yupanqui 2884, para poder concluir con el registro y secuestro de elementos de convicción; por cuyo motivo, la referida Fiscal, emitió el Decreto de 22 de noviembre del mismo año, disponiendo que se prosiga y concluya con el registro del inmueble, el 28 de dicho mes y año (fs. 80 a 82).
II.4. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2019 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, se amplió la imputación formal contra Marcos Farfán Casanova y Wilder Guzmán Mercado; en cuyo mérito, la autoridad judicial emitió el Decreto de 12 del mismo mes y año, tomando conocimiento de dicho requerimiento y conminando al Ministerio Público, para que dé estricto cumplimiento al plazo previsto por el art. 134 del CPP (fs. 342 a 355).
II.5. El impetrante de tutela, a través del memorial de 25 de noviembre de 2019, denunció ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó control jurisdiccional de las investigaciones. En virtud a ello, se emitió el Decreto de 30 de diciembre del mismo año, por el que la autoridad jurisdiccional, dispuso que el Ministerio Público informe "sobre la aseveración de que habrá ingresado al domicilio del imputado en fecha 28 de noviembre de 2018 sin orden del allanamiento" (sic); y, por lo demás, con relación a la solicitud de informes, acuda directamente a las autoridades y funcionarios de quienes pretende los datos observados (fs. 209 a 213).
II.6. El accionante, a través del memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, denunció ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la violación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y conmine se eleve informe a los Fiscales de Materia Jaime Arancibia Guzman y Faridy Arnez Arze, y el policía José Sanches Magnani, respecto del allanamiento realizado al inmueble de la calle Kapac Yupanqui 2884 (fs. 305 a 308).
II.7. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, Jhasmani Ramiro Torrico Leclere denunció la violación de los principios rectores de conducta de la LOMP, abuso de autoridad, manipulación ilegal sobre actos de investigación por parte de la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, por lo que solicitó que la misma eleve informe y se promueva auditoría interna. A raíz de ello, la referida autoridad jerárquica del Ministerio Publico, emitió la providencia de 19 del mismo mes y año, disponiendo que el citado memorial pase a conocimiento de la Fiscal señalada, para que informe; asimismo, por lo demás respecto a la afectación de derechos y/o sus garantías constitucionales, dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez cautelar, para los fines procesales que correspondan; y, en relación a la solicitud de audiencia, decretó que la defensa técnica o el solicitante se apersone a esas dependencias (fs. 214 a 218).
II.8. La aludida Fiscal de Materia, elevó informe el 26 de diciembre de 2019, solicitando la reasignación de los casos signados FIS-CBBA 1900118, FIS-CBBA 1803418 y FIS-CBBA 1900509; por cuya razón el Fiscal Departamental, dispuso por Decreto de 3 de enero de 2020, que el Informe que antecede se ponga a conocimiento del impetrante de tutela y de la autoridad jurisdiccional; y, por lo demás se esté a las comisiones dispuestas (fs. 284 a 286).
II.9. Por memorial de 7 de enero de 2020, el peticionante de tutela interpuso denuncia penal contra Faridy Arnez Arze, José Luis Soruco Rodas, Fabiola Herbas Startary y Gabriela Pérez Ayala, por la probable comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 242 a 245); la cual fue declarada por no presentada por Requerimiento de 14 de igual mes y año (fs. 247 y vta.); y, ratificada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 34/2020 de 30 de enero (fs. 248 a 250).
II.10. Mediante escrito de 16 de enero de 2020, presentado ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, el impetrante de tutela planteó recusación contra la Fiscal de Materia -Faridy Arnez Arze- (fs. 221 a 222 vta.; y, 575 a 577). Por Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C R.E 01/2020 (fs. 485 a 486) y Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C R.E 03/2020, ambas de 28 de enero (fs. 606 a 607), todas emitidas por el Fiscal Departamental, se declaró improcedente la recusación planteada por el accionante; y, por memorial de 6 de febrero del mismo año, reiteró su pedido de emisión de resolución jerárquica fundamentada. En cuyo mérito, la indicada autoridad departamental, emitió el Decreto de 7 de igual mes y año, señalando que su determinación se encontraba debidamente fundamentada, por lo que negaba su petitorio (fs. 223 a 225.).
II.11. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, el impetrante de tutela planteó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, pidiendo declarar ilegal el allanamiento de 28 de noviembre de 2018, realizado en el inmueble de calle Kapac Yupanqui 2884 (fs. 231 a 236 vta.).
II.12. A través de memorial de 25 de agosto de 2020, los Fiscales de Materia Faridy Arnez Arze y Jaime Antonio Arancibia Guzmán, ampliaron imputación formal contra Christian Alejandro Ovando Almendras, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, robo agravado, privación de libertad, coacción (fs. 356 a 366).
II.13. El impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, denunció ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la violación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y conmine al Fiscal de Materia, Limber Gregorio Claure Sandoval, eleve informe (fs. 322 a 324 vta.).
II.14. El accionante, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, denunció ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la violación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y conmine a la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, e investigador José Sanchez Magnani, eleven informe (fs. 292 a 293 vta.).
II.15. El peticionante de tutela, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, denunció ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la violación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando control jurisdiccional de las investigaciones y conmine a los Fiscales de Materia Limber Gregorio Claure Sandoval, Jaime Arancibia Guzman y Faridy Arnez Arze, eleven informe; y, disponga el rechazo y declare la inadmisibilidad de la imputación de 28 de noviembre de 2020, ordenando la extinción del proceso al no haberse pronunciado Resolución conclusiva dentro de los plazos establecidos (fs. 330 a 332 vta.).
II.16. El impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, solicitó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, ordene que los Fiscales de Materia, Jaime Arancibia Guzman, Faridy Arnez Arze, el policía José Sanchez Magnani, el Fiscal Departamental Eduardo Terrazas Chacón, secretaría del juzgado, eleven informe (fs. 333 a 335 vta.).
II.17. El accionante, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, acompañó prueba que demostraría la flagrante violación de principios rectores de la LOMP, abuso de autoridad, injerencia ilegal en el proceso, retardación de justicia e incumplimiento de deberes de parte de los Fiscales de Materia; y, solicita ordenar a la Fiscal de Materia Faridy Arnez Arze, eleve informe (fs. 378 a 380 vta.). La misma fecha presentó otros memoriales ante el mencionado Fiscal Departamental, solicitando se ordene a las Fiscales de Materia, Faridy Arnez Arze y Marlene Ivette Rocabado Revollo, eleven informe (fs. 338 a 340 vta. y 712 a 714 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como de los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de robo agravado y otros, se encuentra procesado indebidamente, porque:
- 1)En relación a la prosecución y conclusión del mandamiento de allanamiento realizado el 28 de noviembre de 2018, fue dispuesto por la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, mediante Decreto de 22 del mismo mes y año, sin contar con un nuevo mandamiento librado por autoridad judicial. Dichos actos fueron denunciados ante la autoridad de control jurisdiccional, pero la misma no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que considera se encuentra indebidamente procesado; 1.1) Sobre el particular, por memorial de 25 de noviembre de 2019, solicitó control jurisdiccional del ingreso ilegal a su inmueble acontecido el 28 de noviembre de 2018, por cuyo motivo se conminó a la indicada Fiscal de Materia, eleve el respectivo informe; no obstante, nunca elevó dicho documento a pesar de su legal notificación; y, el 26 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad judicial, emita conminatoria contra la indicada representante del Ministerio Público y los funcionarios públicos que participaron en el mencionado allanamiento. Al no tener respuesta alguna, reiteró su solicitud a través del memorial de 23 de marzo del mismo año; empero, a la fecha desconoce la determinación asumida; 1.2) Asimismo, por escrito de 5 de febrero de 2020, solicitó al Juez cautelar, informe y copia legalizada, con el objeto de conocer si el Ministerio Público, tramitó la obtención del respectivo mandamiento de allanamiento ejecutado el 28 de noviembre de 2018. Al no tener respuesta, por memorial de 29 de junio de 2020, reiteró su solicitud, pero hasta la fecha desconoce la decisión asumida. Lo que denota que la autoridad judicial, no tomó ninguna decisión legal para restablecer sus derechos, por lo que se encuentra indebidamente procesado; 1.3) También, mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, se apersonó ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, denunciando la violación flagrante y dolosa de los principios rectores de conducta de la LOMP y solicitó se ordene informe y promueva auditoría interna; asimismo, denunció todos los abusos sufridos e incluso delitos que cometió la Fiscal de Materia; sin embargo, el referido Fiscal Departamental no hizo absolutamente nada;
- 2)Planteó recusación contra la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, por el ingreso ilegal a su inmueble el 28 de noviembre de 2018, que fue rechazada por el Fiscal Departamental, sin que haya hecho absolutamente nada;
- 3)Denunció a la mencionada Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento por funcionario público y allanamiento de domicilio o sus dependencias; que fue desestimada y confirmada por el Fiscal Departamental, en un tiempo record de veinticuatro horas;
- 4)El 17 de diciembre de 2019, la referida Fiscal de Materia y los funcionarios policiales denunciados, de manera ilegal y abusiva ingresaron a su inmueble de calle Kapac Yupanqui 2884, y aprehendieron a los anticresistas, restringiéndole de esa forma su derecho a la libre disposición de su inmueble; hechos denunciados ante el Juez y Fiscal Departamental codemandados, sin que se hayan pronunciado al respecto;
- 5)En relación a la testigo Jhanet Negrety Choquevillca, quien habría declarado bajo presión de la mencionada Fiscal de Materia, y que por medios poco honorables habría mantenido relaciones sexuales con el investigador asignado al caso José Sanchez Magnani; además que ninguno de los Fiscales le permite generar actos de investigación; denunció estos hechos ante el Juez y Fiscal Departamental codemandados, sin que hayan asumido acción ni pronunciamiento alguno; y,
- 6)Los Fiscales de Materia, Jaime Antonio Arancibia Guzman y Faridy Arnez Arze, con el único fin de perjudicarle y lograr una dilación indebida de este proceso, presentaron imputación contra Christian Alejandro Ovando Almendras; por lo que solicitó el rechazo y se declare la inadmisibilidad de la citada imputación de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción del proceso; así también acudió ante el Fiscal Departamental denunciando estos hechos irregulares; sin que estas dos autoridades hayan emitido pronunciamiento alguno.
Por todo lo indicado, solicita se disponga que:
- i)El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, resuelva y se pronuncie sobre todas las solicitudes de control jurisdiccional planteadas; además que disponga el rechazo e inadmisibilidad de la imputación formal de 28 de agosto de 2020, ordenando la extinción de la acción penal;
- ii)El Fiscal Departamental de Cochabamba, le conceda una entrevista personal y resuelva todas y cada una de las denuncias presentadas contra los Fiscales de Materia; separe del conocimiento del caso penal a los Fiscales de Materia, Faridy Arnez Arze, Limber Gregorio Claure Sandoval y Jaime Antonio Arancibia Guzmán; de igual manera a los funcionarios policiales demandados, y promueva auditoría legal interna al proceso penal aludido;
- iii)Determinar su legítimo derecho de libre disposición de su bien inmueble; y,
- iv)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el inicio del proceso penal que corresponda contra todos los accionados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- c)La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional;
- d)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público y a la Policía; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las y , entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las y , se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- i)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- ii)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la 1 , refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y de 6 de igual mes.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Entendimientos también asumidos en las y , entre otras.
III.3. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , asumió el siguiente razonamiento:
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la , porque: "...no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad" -entendimiento citado por la -; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre las funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la , que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio. (las negrillas fueron agregadas)
Entendimiento citado por las y , entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la 2, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la 3, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 4, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 5.
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
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