Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S2 Sucre, 1 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38814-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 34/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kristian Paúl George contra Sonia Elena Barrón Cortéz y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursantes a fs. 1 y 62 a 80 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Llegó a Bolivia en 2010, momento en el que conoció a Dayan Vaneza Coca con quien mantuvo una relación, y llegó a procrear una hija que nació el 28 de agosto de 2012, no habiendo estado presente en toda la etapa de embarazo; pues, tuvo que regresar a su país de origen -Australia- para continuar con su vida y trabajo; empero, retornó para poder estar junto a su niña; posteriormente, en mayo de 2015, con dinero propio adquirió un lote de terreno de 200 m2 ubicado en la zona exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas de la ciudad de Sucre, donde construyó su casa y decidió con la madre de su hija, vivir en unión conyugal libre; relación que duró poco más de dos años, y que al finalizar la misma suscribieron un acuerdo de desvinculación debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, estableciendo en dicho documento poner fin a su vínculo por no tener un proyecto de vida en común, quedando la guarda de la menor de edad a su cargo, la dotación de una asistencia familiar por parte de la madre -en la medida de sus posibilidades- y determinando la inexistencia de bienes gananciales, activos o pasivos durante la vigencia del concubinato; sin embargo, el 15 de agosto de 2019, la nombrada presentó en su contra una demanda de comprobación y desvinculación de unión libre, dentro de la cual su persona planteó la excepción de conciliación en virtud al referido acuerdo y contestó a la misma de forma negativa adjuntando prueba testifical y documental que acreditaba los extremos de su pretensión.
Con esos antecedentes, la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 309/2019 de 27 de noviembre, que declaró probada la demanda de comprobación de unión libre y ruptura por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2013 al 3 de abril de 2018, reconociendo como parte de la comunidad de gananciales el lote de terreno de 200 m2 de superficie que era de su propiedad, un motorizado y muebles de hogar, en el marco de lo previsto en los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Contra dicha determinación, planteó el recurso de apelación expresando catorce puntos de agravio, siendo los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, mediante el Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre, determinaron confirmar totalmente la Sentencia apelada; dictando de igual manera el Auto de complementación y enmienda de 25 de dicho mes y año.
El citado fallo resolvió de forma conjunta todos los agravios formulados, dejándolo en absoluto estado de indefensión y afectando el debido proceso; pues, los puntos 5, 6, 7, 8, 9 y 14, no fueron considerados; de haberlo hecho, hubieran tenido incidencia en el pronunciamiento de fondo, situación que afectó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la propiedad; por cuanto, los cargos contenían el fundamento necesario para revertir el fallo de primer grado, más aun cuando cuestionó la decisión de no tomar en cuenta u otorgar valor probatorio a los documentos firmados por la demandante de ese proceso en los que reconoció plenamente que el bien inmueble era uno propio y no ganancial.
Los Vocales demandados realizaron una y errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación al art. 177.I del CFPF, afectando su derecho propietario al considerar un bien propio como parte de la comunidad de gananciales.
Conjuntamente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 309/2019, también interpuso su impugnación al Auto de 15 de octubre de 2019, el cual no fue objeto de pronunciamiento de fondo, pues se limitaron a establecer su improcedencia e inadmisibilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la propiedad, y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 164/2020 y el Auto de complementación y enmienda de 25 de septiembre de igual año, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, debidamente motivado, fundamentado y congruente, materializando sus derechos al debido proceso y a ser oído, realizando la interpretación de las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 y 22 de marzo de 2021, según consta en actas cursantes de fs. 90 a 104 vta., y 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Sonia Elena Barrón Cortéz y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 109, ratificaron el tenor íntegro del Auto de Vista SFNA 164/2020.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dayan Vaneza Coca a través de su abogada, en audiencia de garantías sostuvo que:
- a)Por la prueba documental y testifical "audiovisual", claramente se comprobó la existencia de la unión libre o de hecho iniciada en agosto de 2013 hasta el 2018;
- b)Se demostró que no solo adquirieron un terreno de 200 m2, sino también un motorizado y muebles de hogar, los que se encontraban en posesión del impetrante de tutela; tuvieron una cafetería y luego un gimnasio que fueron transferidos;
- c)Durante el señalado proceso no se vulneró ningún derecho, habiéndose otorgado a las partes, lo que correspondía en derecho; y,
- d)El solicitante de tutela pretendió hacer incurrir en error a la Jueza de instancia, manifestando que no existían bienes gananciales, lo cual se comprobó de forma contraria y fue ratificado a través del Auto de Vista SFNA 164/2020.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 34/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 164/2020, disponiendo la emisión de uno nuevo -sin necesidad de otro sorteo- observando el debido proceso adjetivo y sustantivo conforme lo que se resolvió; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En la acción tutelar presentada no se identificó con claridad los catorce agravios referidos por el impetrante de tutela, si bien manifestó que no se resolvieron los descritos en los puntos 5, 7, 9 y 14 del recurso de apelación, tampoco precisó el contenido de los mismos, situación que no permitió ingresar al análisis correspondiente;
- 2)En lo referente a la labor hermenéutica desarrollada por la Jueza a quo respecto a la comprobación y duración de la convivencia, el Auto de Vista SFNA 164/2020 contenía un análisis exhaustivo de los elementos fácticos y jurídicos que sustentaban la sentencia que revisó, entre ellos las pruebas testificales de la dueña de casa donde habitaba el accionante y la tercera interesada y la de sus amistades, entre otros; comprobación que no se regía por la prueba tasada y podía ser demostrada a través de distintos medios admitidos por el ordenamiento jurídico;
- 3)En lo concerniente a la fundamentación y motivación desplegada en el Auto de Vista cuestionado en relación a la valoración realizada por la aludida autoridad respecto al documento de reconocimiento de la calidad de bienes propios que suscribieron el solicitante de tutela y la tercera interesada, así como, la manifestación de que en aplicación del art. 177 del CFPF no correspondía considerar dicho documento, no contaba con sustento jurídico; pues, los Vocales demandados se limitaron a expresar que la juzgadora "...hace constar las razones del porque no le da el valor legal a los tres documentos firmados por la demandante Dayan Vane[z]a Coca, efectuando la motivación de ello, amparándose asimismo en lo dispuesto por el art. 177 de la Ley 603..." (sic), transcribiendo a manera de fundamentación, el texto del precepto antes nombrado; que por sí solo no constituía fundamentación; puesto que, debía explicar los supuestos que contenía dicha norma, así como, su sentido y alcance para hacer entender por qué resultaba aplicable; en cuanto, a la motivación no se hizo un análisis de racionalidad y razonabilidad a la labor intelectiva de la referida Jueza;
- 4)Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la norma, el impetrante de tutela no puntualizó si se estaba denunciando una indebida o una errónea aplicación; por lo que, una vez precisados, debió explicar los valores y principios que resultaron infringidos, y cuál la interpretación correcta; aspectos que no fueron cumplidos; y,
- 5)No se expuso en qué consistía la afectación del derecho a la defensa invocado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de marzo de 2022 y reiterada el 9 de mayo de igual año, cursantes a fs. 122 y 137, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 160 a 162); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene el documento denominado "ACUERDO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE Y DE HECHO Y DESVINCULACION" (sic), de 3 de abril de 2018, suscrito entre el Kristian Paúl George -peticionante de tutela- y Dayana Vaneza Coca -tercera interesada-, debidamente reconocido sus firmas y rúbricas, que en la cláusula sexta expresó: "(HOMOLOGACIÓN) Ambas partes declaran que el presente acuerdo podrá ser homologado ante autoridad competente a solicitud de cualquiera de los suscribientes" (sic [fs. 21 y 22 vta.]).
II.2. Cursa minuta unilateral de reconocimiento de mejor derecho propietario de 25 de enero de 2019, suscrito por la tercera interesada, que en la cláusula primera expresa y reconoce "...como único y legítimo propietario del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Dos s/n del Barrio Siete Cascadas, Zona del Ex Fundo Alegría de esta ciudad de Sucre, al señor KRISTIAN-PAUL GEORGE (...), registrado este su derecho bajo la matrícula computarizada 1.01.1.00.0058067..."(sic); del mismo modo, aclara en la cláusula segunda que el inmueble referido, así como, todas las construcciones, "...han sido efectuadas con dineros propios del Sr. KRISTIAN-PAUL GEROGE, dineros que han sido adquiridos fruto de los ahorros y trabajo mientras residía en el País de Australia, por lo tanto son antes de la vigencia de la unión libre..." (sic [fs. 24]); de igual manera, corren memorial de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 12 de marzo de igual año (fs. 25 y vta.); y, acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas de 16 de abril del citado año, por el que la tercera interesada reconoce como suya la impresión estampada en la "...MINUTA UNILATERAL DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO..." (sic [fs. 27]).
II.3. Consta memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, bajo la suma de: "...Plantea excepción de conciliación" (sic) y "...Responde a la demanda" (sic), en el que el solicitante de tutela en el punto I, señaló el documento suscrito con la tercera interesada, que su abogado denominó "documento privado", que tenía el valor probatorio otorgado por el art. 335.II inc. a) del CFPF; así, en la parte final de la excepción, pidió "...deberá homologarse el acuerdo conciliatorio suscrito..." (sic), memorial de oposición de la excepción citada y respuesta a la demanda (fs. 15 a 19 vta.).
II.4. Dentro del proceso extraordinario de comprobación de unión libre o de hecho por ruptura, seguido por Dayan Vaneza Coca contra el impetrante de tutela, la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 309/2019 de 27 de noviembre, declarando probada la demanda y consiguiente ruptura entre los antes nombrados por el vínculo comprendido del 18 de agosto de 2013 al 3 de abril de 2018; en el marco de los arts. 176 y 177 del CFPF reconoció como parte de la comunidad de gananciales el lote de terreno de 200 m2 de superficie ubicado en la zona de exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas de la ciudad de Sucre, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1011990058067, Asiento B-2, y un motorizado trimoto y muebles que guarnecía en el hogar. De igual modo, dispuso que no ingresaban a la comunidad de gananciales la compra y posterior venta de un gimnasio, por haber sido determinado en vigencia de la unión; y, la división de los bienes gananciales en un 50 % (fs. 31 a 36).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 enero de 2020, el solicitante de tutela interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia 309/2019 (fs. 37 a 47).
II.6. A través del Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandados-, confirmaron en su totalidad la Sentencia apelada; disponiendo por otra parte, la improcedencia y/o inadmisibilidad del recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de octubre de 2019, que resolvió la excepción de conciliación planteada por el impetrante de tutela (fs. 48 a 57).
II.7. Consta Auto de complementación y enmienda de 25 de septiembre de 2020 (fs. 60 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la propiedad, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de comprobación de unión libre o de hecho por ruptura seguido en su contra por Dayan Vaneza Coca -tercera interesada-, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre:
- i)Resolvieron de forma conjunta sus catorce agravios identificados en la apelación interpuesta omitiendo dar respuesta motivada y fundamentada al señalado recurso, limitándose a considerar los que -a su parecer- vieron conveniente y, bajo el pretexto de que todos estaban relacionados entre sí;
- ii)No consideraron los agravios respecto de:
- a)La prueba testifical que demuestra que vivió con la tercera interesada de enero de 2016 al 3 de abril de 2018;
- b)Que las fotografías presentadas tienen rótulo de 2016 y 2017, datas desde que se tendría por reconocida la unión conyugal libre;
- c)La Jueza a quo olvidó valorar el documento que suscribió con la tercera interesada el 3 de abril de 2018, momento en el cual concluyó el concubinato;
- d)No evaluaron los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) en el que la tercera interesada alude a la firma voluntaria del documento de reconocimiento de unión libre y de hecho y desvinculación; y,
- e)Con qué dinero se pudo constituir bienes gananciales, si ninguno trabajaba el tiempo de su convivencia;
- iii)Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, con relación al art. 177.I del CFPF, aplicándolo a un caso que no corresponde; y,
- iv)Al no haber resuelto en el fondo su recurso de reposición contra el Auto 15 de octubre de 2019, afectó su derecho al debido proceso en su componente de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La , al respecto sostuvo que: ""...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Por su parte, la , remarcó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...".
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
(...)
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