Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023 Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 33246-2020-67-AIC Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad concreta promovida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud del Banco de Crédito de Bolivia S.A, representado por Daniel Rodrigo Monje Coloma y Johnny Martínez Tapia, demandando la inconstitucionalidad de la frase "...siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda...", prevista en el art. 3, Sección 3, del "Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo", ?aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo?, Título I, "Transparencia de la Información", Libro 5° "Información de Entidades Supervisadas", de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2, 13.II, 14.IV, 109.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante a fs. 46 a 62 vta., los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitaron a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta, exponiendo los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La previsión normativa impugnada en la frase "...siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda..." es inconstitucional, pues pretende otorgar un carácter de imprescriptibilidad a un derecho patrimonial, sin tomar en cuenta que la imprescriptibilidad es una excepción a la regla de prescripción, criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional en la .
La prescripción es una forma de asegurar una actitud activa por parte del titular del derecho subjetivo, evitando de esta manera derechos indefinidos; el artículo 3 de la Sección 3, del Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo pretende modificar el régimen legal de la prescripción contemplado en el Código Civil (CC), llegando al extremo de la imprescriptibilidad sin fundamento legal alguno, lo que es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina sobre la materia, sin que sea posible a través de la interpretación darle un sentido distinto o excepcional a la norma.
Existe una vulneración al art. 13.II. de la Ley Fundamental; puesto que, se está negando el derecho que tiene la sociedad de valerse o hacer uso de la prescripción; si bien la Constitución Política del Estado no lo señala expresamente como un derecho pero se deduce de las reglas que ella contiene en materia de prescripción; por lo que, no puede negarse o desconocerse por el Estado, como sucede con la norma cuestionada.
Cuando se determina que el consumidor financiero no pierde la acumulación lograda, se desconoce el mandato del art. 109.II. de la CPE, se pretende mediante una Resolución Administrativa (RA) de la ASFI modificar el régimen de la prescripción, obligando al Banco de Crédito de Bolivia S.A., asumir obligaciones indefinidas, aspecto que vulnera los principios de reserva legal, de jerarquía normativa y seguridad jurídica, al ser el Código Civil la norma jerárquicamente superior que debe regular dicho aspecto y no las resoluciones emanadas del Órgano Ejecutivo, lo que conlleva también una transgresión del art. 410 de la CPE.
I.2. Admisión y citación
A través de Auto Constitucional (AC) 0042/2020-CA de 28 de febrero, la Comisión de Admisión resolvió admitir la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, disponiendo que sea puesta en conocimiento del Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, como personero de la entidad que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios (fs. 68 a 74).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 213 a 219, respondió a la acción promovida refiriendo lo siguiente:
- a)La Ley 393 de Servicios Financieros (LSF) faculta a la ASFI a regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado;
- b)La Ley 393 señala como atribución de la ASFI emitir normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su ámbito y prohibir suspender la publicidad o propaganda cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que le corresponda;
- c)El artículo 3 de la Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo fue emitido en observancias de dichas facultades;
- d)Derogar la norma impugnada implicaría la premiación discrecional y arbitraria por las entidades de intermediación financiera a los consumidores financieros en desmedro de los derechos de éstos;
- e)La norma impugnada permite a las entidades de intermediación financiera delimitar la temporalidad de su actividad; por tanto, los beneficios acumulados se enmarcan en la disposiciones legales vigentes, no se trata de un beneficio ilimitado en el tiempo; sino que, está limitado al tiempo de duración de la actividad autorizada; por lo que, no vulnera los derechos o principios consagrados en la Constitución Política del Estado; y,
- f)La acción planteada no cumple con la carga argumentativa necesaria para ser analizada en el fondo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se procedió a un nuevo sorteo el 19 de abril de 2022.
El nuevo Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del CPCo, requirió a través de la Comisión de Admisión Informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal mediante Decreto Constitucional de 10 de mayo de 2022, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción del informe solicitado.
Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2022, se dispone la reanudación del cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Norma legal cuya inconstitucionalidad se acusa
El artículo 3, Sección 3 del Reglamento de Publicidad, Promoción y Material Informativo (Aprobado por ASFI con Resolución ASFI/152/2016 de 10 de marzo de 2016), señala:
"Artículo 3° (Autorización de actividades permanentes) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, conforme las atribuciones establecidas en el inciso a), parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, autorizará las actividades de carácter permanente o mayores a tres (3) años, por las cuales las entidades supervisadas benefician a sus clientes o usuarios con la acumulación de millas, puntos, entrega de premios, descuentos, siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda y no se modifiquen las condiciones iniciales.
Para tal propósito, las entidades supervisadas solicitaran la autorización a ASFI, remitiendo al efecto lo siguiente:
a. Carta de solicitud, suscrita por la o el representante legal de la entidad supervisada.
b. Síntesis de la actividad que efectuarán, incluyendo el material a emplear y el detalle de los medios de comunicación seleccionados por la entidad;
c. En caso de existir contrataciones, las copias de los contratos con los respectivos proveedores o empresas encargadas de realizar la publicidad de dichas actividades.
ASFI, evaluará los documentos presentados y en caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas a la entidad supervisada, para que sean subsanadas en el plazo que determine ASFI, sino existieren observaciones, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, emitirá Resolución expresa de Autorización".
II.2. Normas de la Constitución Política del Estado que se estiman contrariadas
"Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(...)
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
Artículo 13.
(...)
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
Artículo 14.
(...)
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
Artículo 109.
(...)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
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