Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 33246-2020-67-AIC Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud del Banco de Crédito de Bolivia S.A, representado por Daniel Rodrigo Monje Coloma y Johnny Martínez Tapia, demandando la inconstitucionalidad de la frase "...siempre que el consumidor financiero no pierda la acumulación lograda...", prevista en el art. 3, sección 3, del "Reglamento de publicidad Promoción y Material Informativo", - aprobado mediante Resolución ASFI/152/2016 de marzo-, Título I, "Transparencia de la información" Libro 5° "Información de Entidades Supervisadas", de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros de la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por ser presuntamente contraria a los arts. 9.2, 13.II, 14.IV, 109.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto disidente, declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta del caso de autos; fundamentando que:
- a)No existen los suficientes argumentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada, pues el accionante se limitó a señalar que, al ser el Código Civil la norma jerárquicamente superior, es la que debe regular el marco de la prescripción de derechos patrimoniales y no así las resoluciones del Órgano Ejecutivo, vulnerando el art. 410 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no argumentó de qué manera la norma demandada es contraria a los arts. 9.2, 13.II, 14.IV, 109.II y 410 de la CPE, siendo que debió ofrecer alegatos que permitan concluir que tanto la jerarquía normativa, como la seguridad jurídica y reserva legal fueron infringidas;
- b)La pretensión del accionante de que este Tribunal realice un examen de legalidad de la norma cuestionada, impide ingresar al análisis de fondo; y,
- c)Si bien la Comisión de Admisión admitió la presente demanda, ello no impide que la Sala Plena revise la admisibilidad de la causa en etapa de fondo.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
Al respecto el art. 24.I.4 del CPCo establece como requisitos de las acciones de inconstitucionalidad: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida), cuyo cumplimiento es verificado por la Comisión de Admisión, conforme señala el art. 27.I del mismo Código, en lo que se conoce como el trámite de admisibilidad de la causa.
En el caso concreto, este análisis ya fue realizado en el , en el que la Comisión de Admisión resolvió en el marco de sus atribuciones admitir la demanda, poniendo en conocimiento del representante del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos dentro del plazo establecido en la ley.
A la finalización del trámite de admisibilidad, el legislador ordinario estableció dos posibilidades:
- 1)La primera cuando la acción de inconstitucionalidad -abstracta o concreta- supera esta fase, es decir, cuando la Comisión de Admisión considera cumplidos los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo; en cuyo caso, en observancia de los arts. 76.II; 77; 83.II y III; y, 84 del mismo cuerpo normativo, este Tribunal debe emitir sentencia resolviendo el fondo de la problemática, lo cual implica la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada; y,
- 2)La segunda cuando la Comisión de Admisión, en el marco del art. 27.II del citado Código, rechaza la acción de inconstitucionalidad por concurrir la cosa juzgada constitucional, sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda y cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Se aclara que, según los arts. 26.II y 27.I del CPCo, en resguardo del debido proceso en fase de admisibilidad y aplicando criterios como el pro actione o la prohibición de inadmisión por la forma prevista en el art. 75 de la Ley Adjetiva Constitucional, la Comisión de Admisión tiene la facultad de observar el incumplimiento de requisitos, incluyendo los motivos por los que el accionante considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado -fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo-.
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