Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2021-CA Sucre, 7 de enero de 2021
Expediente: 36717-2020-74-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4 incs. m) y s), 10.II incs. c) y d), III, IV, V y VI; y 29.II y III del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad, aprobada por Resolución CGE/145/2019 de 20 de noviembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I, 232 y 235.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 28, el accionante refiere que el Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad, aprobada por Resolución CGE/145/2019, establece un procedimiento que manda a perseguir a un servidor público, ex servidor público o persona natural o jurídica que haya generado algún monto observado de dinero adeudado al Estado, catalogado por auditoría interna como monto "menor o igual", pretendiendo excluir el término de Responsabilidad Civil que es regulado a través de normativa específica; empero, determinando una sanción administrativa, disponiendo que toda Unidad Legal de las Entidades Públicas proceda al registro en el Sistema "CONTROLEG II" de la Contraloría General del Estado (CGE), paralizando cualquier trámite o gestión que el servidor público, ex servidor público o persona natural o jurídica pueda realizar.
Alega que, los artículos impugnados, infringen los derechos a la defensa, debido proceso y a ser oído ante autoridad jurisdiccional; toda vez que, no se toma en cuenta que una deuda en su esencia implica una obligación pendiente de ser cumplida, pero, para su existencia real tiene que ser líquida y exigible; por lo que, dicha obligación debe emerger de una auditoría que determine la responsabilidad de los montos menores que tengan que ser pagados; por lo que, no puede excluirse la auditoría de dichos importes, conforme manda el Reglamento observado, el cual, sobre la base de un informe "costo beneficio" pretende excluir la determinación de las responsabilidades constitucional y civil sobre la asignación de una deuda que en el caso de no ser cumplida o pagada, recibirá como condena el registro en el Sistema "CONTROLEG II", vulnerando de tal forma los derechos mencionados, al negar al servidor público, ex servidor público o persona natural o jurídica, tener un procedimiento justo, adecuado y debidamente garantizado.
Alude que las disposiciones objetadas, transgreden el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural; puesto que, el informe de "costo beneficio" al que hace referencia, establece que, la realización de una auditoria especial y el inicio de las acciones legales y gastos emergentes en el desarrollo de un proceso coactivo fiscal implicarían mayores gastos en la recuperación del monto observado, dejando abierta la posibilidad de la vía y/o mecanismo alterno por las unidades organizacionales de las entidades estatales, sin establecer con claridad cuál es el camino a seguirse cuando el medio a ser utilizado pueda ser igual o mayor al monto pretendido de ser recuperado; es decir, no da mayores luces para la restitución efectiva de las deudas; por otra parte, no se toma en cuenta en materia de cobros a la autoridad jurisdiccional competente, que resulta ser el juez en materia coactiva fiscal.
Acusa como cargo de constitucionalidad la no aplicación del proceso coactivo fiscal como instrumento idóneo para el resarcimiento de daño emergente de responsabilidad civil; dado que, el Reglamento contradicho crea una jurisdicción propia de las que no tiene facultad ni potestad y que además, no está determinada mediante ninguna ley, desconociendo la función judicial y jurisdicción ordinaria especializada para el cobro de montos adeudados al Estado.
Añade que, el Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoria con Indicios de Responsabilidad va más allá de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que prevé que la determinación de un daño económico recae en la intervención judicial a través de un informe de auditoría que establezca el importe a perseguir, pues dispone que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad, a través de la Unidad Legal, procederá al registro en el Sistema "CONTROLEG II" del listado figurado en la Resolución de requerimientos pendientes, situación que causa estado en trámites y gestiones a realizar en la CGE, siendo una resolución que no nació a derecho, además de no establecer un procedimiento para que el servidor público, ex servidor público o persona natural o jurídica, que se encuentre registrado en el sistema referido pueda presentar ante la mencionada entidad prueba de descargo que demuestre el cumplimiento de su obligación.
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