Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-O Sucre, 19 de enero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 18790-2017-38-AAC Departamento: Cochabamba
En conocimiento la queja por incumplimiento de la Resolución 2/2017 de 24 de marzo -confirmada por la -, formulada por Juan Carlos Pereira Sanzetenea, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta contra, Hernán Delgadillo Dorado, Luis Carlos Guerra Fernández e Ivar Olarte Dávila, Gerente general a.i., Autoridad Sumariante y ex Autoridad Sumariante respectivamente, todos del Seguro Social Universitario (SSU) del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
El denunciante, por memorial presentado el 18 de enero de 2020, ante la Jueza Pública de Familia Tercera del Departamento de Cochabamba, formuló queja por incumplimiento de la Resolución 2/2017 de 24 de marzo de 2017, emitida en esta acción tutelar y por ende de la , puesto que el SSU, no lo reincorporó a su puesto de trabajo; por el contrario le inició procesos penales amañados, que en definitiva lo obligaron a suscribir un documento transaccional, como asimismo a presentar una carta de renuncia al cargo con fecha anterior a lo actuado hasta ese momento, en la que pidió que el pago de los beneficios sociales se haga efectivo en junio de 2018 y no así en febrero como correspondía por norma, documentación que resulta contradictoria en sí misma y por consiguiente la rechazo; no obstante, persigue el pago de los salarios devengados que no se cancelaron a junio de 2018, debiendo prevalecer la verdad material sobre la formal, ya que la jurisprudencia constitucional respecto al pago de salarios devengados que disponía sea en la vía judicial fue modulada en el sentido que la conminatoria debe cumplirse integralmente y no parcial, tanto en la reincorporación del trabajador a su fuente laboral como sobre el pago de salarios, línea jurisprudencial que pide se aplique a su caso, puesto que le favorece.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se pronuncie Auto motivado de incumplimiento de la , en relación a los sueldos devengados; asimismo, que se practique liquidación de salarios devengados, conforme a las boletas de pago cursantes en el expediente, desde el mes de junio de 2018.
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del SSU, por informe escrito presentado el 20 de marzo de 2020, indicó que se ratifica en el contenido del memorial y sus pruebas adjuntas de 4 de febrero del mismo año y negó el derecho del accionante a ser reincorporado dado que presentó carta de renuncia voluntaria, la cual fue aceptada; asimismo, hace conocer que la renuncia no fue puesta a conocimiento del Tribunal de garantías anteriormente, en razón a que en el momento del pago de los beneficios, el solicitante de tutela se comprometió a comunicar éste extremo a la autoridad jurisdiccional, puesto que como beneficiario de la Sentencia Constitucional Plurinacional tenía el deber de hacerlo.
I.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Jueza Pública de Familia Tercera del Departamento de Cochabamba, mediante resolución de 24 de julio de 2020, determinó no ha lugar a la queja, llamando la atención, tanto a Juan Carlos Pereira Sanzetenea y al SSU, por no haber puesto a su conocimiento oportunamente la renuncia voluntaria presentada por el accionante y la cancelación de los beneficios sociales.
I.4. Impugnación de la Resolución
Ante su notificación con la Resolución de 24 de julio de 2020 y en el plazo previsto por la jurisprudencia constitucional respecto al procedimiento de la queja por incumplimiento, el hoy denunciante, formuló Recurso de Queja a la misma ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través del memorial presentado el 10 de agosto del mismo año, manifestando que el SSU, no comunicó ninguna Nota de Renuncia incluso hasta después de emitida la Resolución Ministerial (RM) 524/17 de 3 de julio, menos el Finiquito respecto al pago de los beneficios sociales, porque en aplicación de la verdad material, éstos documentos no existían jurídicamente hasta la suscripción del acuerdo forzado de 12 de junio de 2018; asimismo, el Seguro no cumplió con el tercer punto de la Resolución que dispuso la anulación del Proceso Administrativo; por lo que, fue sentenciado penalmente por el delito de desobediencia a Resoluciones de Amparo.
En la Resolución que resolvió su queja, la autoridad apoya su decisión de no dar lugar al incumplimiento, en el hecho de que, tanto de su parte como del SSU, no observaron los principios de buena fe y lealtad procesal, por la no presentación oportuna de la Nota de Renuncia y el Finiquito, instrumentos que desde un inicio su persona nunca consintió ni convalidó, desconociendo la Jueza hoy denunciada el valor probatorio que aporta la documental aparejada a su queja, por el contrario, si tomó en cuenta los documentos ofrecidos por el ente demandado; asimismo, a pesar de sus ruegos nunca garantizó efectivamente con alguna medida compulsiva la ejecución de la sentencia, limitándose a conminar al ente demandado y cuando mucho a remitir antecedentes al Ministerio Público, incurriendo en dilación innecesaria y desnaturalizando la efectividad de la justicia constitucional en la tutela de sus derechos, dejándolo en indefensión frente al empleador, motivando que inicie proceso en su contra, mismos que a tiempo de ejercer presión, forzaron la suscripción del documento de pago de beneficios sociales el 12 de junio de 2018 (Finiquito), después de un año y medio de emitida la Resolución de Conminatoria de Reincorporación y la Resolución constitucional, tiempo en el que el SSU se rehusó a cumplir las mismas, incumpliendo de esa manera la Sentencia Constitucional Plurinacional , que dio protección a sus derechos, misma que debe cumplirse no solo de manera integral sino evitarse dilaciones, garantizando que los actos lesivos que motivaron la acción tutelar no se vuelvan a repetir, tomando en cuenta que su alcance no es temporal sino material y que adquirió el valor de cosa juzgada constitucional; solicitando se admita su recurso contra la Resolución de 24 de julio de 2020 y se revoque la misma, disponiendo el cumplimiento de la anteriormente referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
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