Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022 Sucre, 8 de marzo de 2022
Correlativa a la
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 10785-2015-22-CEA Departamento: La Paz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) presentada por Eleuterio Condori Quispe, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, provincia Eliodoro Camacho del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante a fs. 773 y vta., Eleuterio Condori Quispe, consultante en su calidad de Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata del referido departamento, presentó ante este Tribunal el proyecto de COM de dicho municipio, señalando que el mismo contiene las modificaciones realizadas de acuerdo a lo establecido en la . En tal sentido y con el objetivo de continuar con el respectivo proceso autonómico y materializar la vigencia de su norma institucional básica, presenta nuevamente dicho proyecto para su declaratoria de constitucionalidad.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de diciembre de 2019, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal, ordenó que la causa pase a sorteo por orden cronológico (fs. 774), mismo que fue sorteado el 11 de febrero de 2020 (fs. 776); siendo suspendido por Decreto Constitucional de 4 de agosto de igual año, a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2022 (fs. 793); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Ley Municipal Gobierno Autónomo Municipal de Humanata 46/2019 de 11 de julio, "Ley de Aprobación de las Adecuaciones a los Artículos Declarados Incompatibles del Proyecto de la Carta Orgánica de Humanata", en la que el Pleno del Concejo Municipal de Humanata, por dos tercios, aprueba las adecuaciones efectuadas al proyecto de COM del citado municipio, conforme a la (fs. 708 a 709).
II.2. Se tiene el proyecto de COM de Humanata reformulado en versión digital (fs. 289) y los artículos reformulados en formato impreso (fs. 735 a 773).
II.3. Las modificaciones y adecuaciones aplicadas al proyecto de COM de Humanata están referidas, conforme lo establecido en la , a la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de las siguientes disposiciones: arts. 11. Epígrafe en el término: "FUNDAMENTALES"; 13; 15.I en las frases: "y atribuciones" e "y las leyes nacionales en vigencia"; 16.I; 17.14.18; 20.VII en la frase "de pleno derecho"; 24.23 en la frase: "por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal" y 28; 27.I en la frase: "en sujeción a la normativa nacional"; 32.I; 39.I.7 en la frase: "y las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias", 39; 40; 41 en su epígrafe, respecto a la frase: "Y CON ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS", I; 42; 43.I en el término: "territorio";44.2 y 3; 45; 46.II; 47; 48.I y II; 49.e) en la frase "física o" y f); 51.IV; 54.2; 56; 57.I; 62.2; 64 en la frase: "Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad"; 65.I; 73.I.1); 77.III.V; 85; 88.I; 92 en la frase: "promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones"; 96.I.c), f), g), h) y l); 105; 112.II; 117.II.6; 126.I; 127.I.7; 138; 139; 140 en la frase: "Las organizaciones políticas deben visibilizar abiertamente sus normas estatutarias y planes estratégicos institucionales."; y, 142.I.II del señalado proyecto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El proyecto de COM de Humanata, modificado según lo dispuesto por la , fue remitido en consulta por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata del departamento de La Paz, a fin de someter el mismo a control previo de constitucionalidad.
En virtud a ello, corresponde a este Tribunal realizar el respectivo test de compatibilidad constitucional, únicamente en lo concerniente a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en el citado fallo constitucional, manteniendo en lo restante conforme lo dispuesto en la .
III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
Los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA están sujetos a control previo de constitucionalidad y este puede extenderse en el tiempo hasta concretarse la declaración de compatibilidad total, producto precisamente, de las observaciones que este Tribunal efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello. Tal premisa se enmarca en el art. 120 del CPCo, que refiere: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad"; disposición que guarda armonía con lo señalado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
Al respecto, la , desarrolló el siguiente entendimiento: "Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la , refirió que: 'El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción...
Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos...'" (las negrillas son nuestras).
En este marco, la ETA de Humanata presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para someter a revisión, las previsiones reformuladas al proyecto base ya examinado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal en la , expresando lo siguiente: "La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la , establece 'Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (...) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados..." (las negrillas corresponden al texto original).
En concomitancia con lo desarrollado en líneas precedentes, se colige que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir las disposiciones declaradas incompatibles, a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos, ello sin afectar el contenido de los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos; puesto que, daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.
III.2. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Humanata con la Norma Suprema
En el entendido que la presente es correlativa a la , el objeto del control previo de constitucionalidad se limitará, como se tiene expresado en líneas precedentes, a los artículos cuya incompatibilidad fue expresamente declarada en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, resultando así, improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, declarando su compatibilidad.
Igualmente, es necesario indicar que los suscritos Magistrados asumen la presente causa en el estado en el que se encuentra, considerando el carácter vinculante de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional dentro del presente caso, donde se analizará y confrontará cada uno de los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional o, cuando corresponda, se optará por la declaración de compatibilidad bajo la interpretación que este Tribunal juzgue como más próxima a los preceptos constitucionales.
Es así que, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de COM de Humanata, a partir de los fundamentos establecidos en la , considerando su vinculatoriedad y al ser un último pronunciamiento sobre la verificación de compatibilidad constitucional que emitió este Tribunal; por lo que, los criterios expresados en el presente fallo se circunscriben a lo establecido en la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
III.2.1. Respecto al artículo 11, en su epígrafe
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 11. (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).-
I. Se garantiza todos los derechos fundamentales, civiles y políticos, de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, sociales, económicos y humanos, contenidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 11. (DERECHOS DE LAS Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Humanata promueve y facilita el cumplimiento de todos los derechos fundamentales, civiles y políticos, de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, sociales, económicos y humanos, contenidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
De manera previa al análisis del texto observado por la Declaración primigenia, es menester advertir que en conformidad con el art. 120.II del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia facultada para declarar la inconstitucionalidad de un Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, disponiendo que el Órgano deliberante adecúe el mismo de acuerdo con la Constitución Política del Estado, cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, correspondiendo en tal sentido, el análisis de solamente aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró de manera expresa su incompatibilidad, de manera que el resto de preceptos declarados compatibles tienen el valor de cosa juzgada constitucional, y cualquier cambio en este contexto es de entera responsabilidad del estatuyente.
Por lo tanto, en el presente caso, corresponde que el estatuyente de Humanata, en relación al art. 11.I, esté a la declaración de compatibilidad, bajo el entendimiento en ese entonces expuesto, establecido en la , pues se evidencia que el texto restante, mismo que mereció la declaración de compatibilidad con la Norma Suprema, fue modificado, sin que hubiera existido en la aludida Declaración Constitucional Plurinacional mandato para ello.
Respecto al epígrafe del art. 11
Realizada la aclaración pertinente, se procede al análisis del epígrafe del art. 11, con relación al cual la , en líneas generales, declaró su incompatibilidad, en el entendido que "...una Carta Orgánica Municipal, no puede regular al respecto de los derechos fundamentales, ya que estos están reservados únicamente para la Norma Suprema (...)".
Sobre esta línea, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, respaldó su razonamiento en la , refiriendo que: "...Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Cartas y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas" (el resaltado corresponde a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia).
De lo expuesto, se colige que la palabra "FUNDAMENTALES", observada por este Tribunal, pretendía regular materia reservada únicamente para la Constitución Política del Estado; es decir que, el estatuyente no puede arrogarse esta atribución a través de la Carta Autonómica.
Ahora bien, analizada la disposición reformulada, el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la palabra en cuestión fue eliminada, acogiéndose así a lo dispuesto en la .
Consiguientemente y en apego a lo señalado en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, corresponde declarar la compatibilidad del epígrafe del art. 11 del proyecto de COM en estudio con la Norma Suprema.
III.2.2. Respecto al artículo 13
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 13. (CUMPLIMIENTO DE LA NORMA MUNICIPAL).- La presente Carta Orgánica Municipal garantiza el ejercicio de las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, establecidas en la Constitución Política del Estado. Los derechos, garantías y deberes reconocidos en la presente Carta Orgánica son exigibles en las instancias judiciales".
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Control previo de constitucionalidad
La observó la disposición que precede, entendiendo que: "Uno de los elementos que caracterizan a un Estado compuesto bajo un régimen autonómico, es la distribución de competencias gubernamentales para el ejercicio del poder público entre los diferentes niveles de gobierno, ello implica que cada nivel tendrá la responsabilidad de responder por el diseño y ejecución de políticas públicas emanadas de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, (...) evitando que ningún nivel de gobierno, invierta recursos sobre áreas o sectores de atención que por mandato constitucional corresponden a un nivel de gobierno distinto (...)".
En tal sentido, el artículo en mención fue incompatibilizado toda vez que: "...según se infiere del art. 298.II.24 de la CPE; por esta razón, no es evidente que una carta orgánica municipal pueda traducirse en un instrumento idóneo para garantizar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales, pues el nivel de gobierno municipal no tiene competencia para regular sobre administración de justicia, única instancia en este caso constitucional, encargada de velar por las citadas garantías (...)".
Ahora bien, se puede evidenciar que el estatuyente optó por la eliminación del art. 13 del proyecto de COM de Humanata, ante ello, y en el marco del art. 116 del CPCo, que indica: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; en el presente caso, al no existir texto para realizar el control previo de constitucionalidad, no corresponde examen alguno.
III.2.3. Respecto al artículo 15.I, ahora 14.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 15. (SEPARACIÓN DE ÓRGANOS).-
I. Los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal tienen la misma jerarquía, con diferentes facultades y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las Leyes nacionales en Vigencia. La organización de los Órganos Legislativo y Ejecutivo está fundamentada en la Independencia, Separación, Coordinación y Cooperación de estos órganos" (las negrillas fueron agregadas en la Declaración precedente).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 14. (SEPARACIÓN DE ÓRGANOS).-
I. Los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal tienen la misma jerarquía, con diferentes facultades establecidas por la Constitución Política del Estado. La organización de los Órganos Legislativo y Ejecutivo está fundamentada en la Independencia, Separación, Coordinación y Cooperación de estos órganos.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
En cuanto al art. 14.I
Este Tribunal determinó la incompatibilidad de las frases: "y atribuciones" e "y las leyes nacionales en vigencia", del art. 14 del proyecto de COM de Humanata en la , toda vez que: "...la Constitución Política del Estado como norma fundante del Estado Plurinacional, en su naturaleza compuesta, se encarga de regular el régimen autonómico de manera genérica, encargándose de desarrollar un catálogo amplio de competencias, que definen e identifican el nivel de gobierno que será titular sobre la administración de una materia en particular y el modo en que se ejercerá esta competencia sobre cada materia asignada, esto es, deliberando, legislando, reglamentando, ejecutando y fiscalizando; o en su caso solo deliberando, reglamentando ejecutando y fiscalizando, siendo por tanto responsabilidad de cada nivel, en el marco de su autogobierno, determinar las atribuciones que correspondan a los distintos órganos, unidades y funcionarios, en pos de materializar la competencia, con los instrumentos constitucionales que en cada caso resulten jurídicamente pertinentes; sin embargo, la norma analizada da por supuesto que la Constitución y las leyes nacionales también se encargan de fijar las atribuciones o funciones públicas; y a la vez da por cierto que las leyes nacionales también fijarían las facultades constitucionales, afirmaciones que no responden al propio modelo de Estado definido en el art. 1 de la CPE, pues desconoce el principio esencial del autogobierno que rige para las ETA; por el que éstas, tienen el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa, definiendo con ello, sus propias responsabilidades, obligaciones y derechos en el marco de las competencias constitucionales (...)"; por lo que, la ETA está obligada a regirse a este mandato constitucional.
Conforme la observación desarrollada en líneas precedentes, es menester dirigir el análisis en torno al principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, según el cual: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos". Esta disposición si bien se refiere a los Órganos del nivel central del Estado, se hace extensible a las relaciones entre órganos de las ETA y debido a las facultades con las que estos cuentan, requieren de mecanismos de peso y contrapeso que permitan un equilibrio en el ejercicio del poder en cada nivel de gobierno.
Ahora bien, el estatuyente de Humanata, en el parágrafo I del art. 14 del proyecto de COM que se analiza, eliminó las frases observadas conforme al mandato de la Declaración Constitucional primigenia; por lo que, el texto resultante previene que los órganos Legislativo y Ejecutivo Municipal tienen la misma jerarquía, con diferentes facultades establecidas por la Constitución Política del Estado, en el marco del principio de coordinación y cooperación entre órganos; es decir, que se asume la horizontalidad de la relación entre el ente legislativo y el ejecutivo municipal bajo una clara independencia y separación de poderes.
En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, corresponde declarar la compatibilidad del art. 14.I del proyecto de COM de Humanata del departamento de La Paz, con la Ley Fundamental.
III.2.4. Examen del artículo 16.I, ahora 15.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 16. (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
I. El Concejo Municipal está conformado por concejalas y concejales electas y electos democráticamente mediante sufragio universal, conforme al régimen electoral, y representante del Distrito Municipal indígenas originarios campesinos.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 15. (COMPOSICIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
I. El Concejo Municipal de Humanata está compuesto por un Concejo Municipal; integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, según criterios de población, y alternancia de género, mediante sufragio universal, y representantes de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos, elegidos mediante normas y procedimientos propios, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y Leyes en vigencia.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
El art. 16.I, ahora art. 15.I del proyecto de COM en análisis, fue sujeto a incompatibilización en la ; toda vez que:"...el estatuyente no otorga a dichos representantes la calidad de concejalas o concejales, además alude a una conformación previa de distritos municipales IOC; a efectos de su representación cuando establece que el Concejo Municipal además de estar conformado por concejalas o concejales elegidos democráticamente mediante sufragio universal, también está conformado por un representante del Distrito Municipal IOC, tal cual se tiene de la interpretación realizada a dicha disposición".
En este sentido, corresponde precisar que el art. 284.II de la CPE, señala de manera textual: "En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal", de lo cual se colige que, el estatuyente de ninguna manera puede condicionar la representación de las NPIOC ante el Concejo Municipal a la conformación previa de distritos, ni soslayarse del mandato constitucional que precautela su participación en dicha instancia municipal.
Ahora bien, en la presente disposición ?objeto de análisis? es posible advertir que el estatuyente al reformular el texto cuestionado y eliminar el citado condicionamiento ajusta su contenido al mandato de la Ley Fundamental, pues no solo hace efectivo el principio de preexistencia, sino que también refuerza el resguardo del derecho de las NPIOC a la participación y representación en instituciones del Estado, de conformidad con el art. 30.II.18 de la CPE y, en el caso particular, en la jurisdicción municipal, cuyo Concejo Municipal estará conformado además, por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal, tal y como lo establece la Constitución Política del Estado en el precitado art. 284.I.
Con base en lo expuesto, se evidencia que el estatuyente adecuó el contenido del artículo analizado a la Norma Suprema; por lo que, corresponde la declaración de compatibilidad del art. 15.I del proyecto de norma institucional básica de Humanata.
III.2.5. Examen del artículo 17 numerales 14 y 18; ahora artículo 16 numerales 14 y 18
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
14. Autorizar la creación de empresas municipales y la participación en empresas públicas en el Gobierno Autónomo Municipal de Humanata. (...)
18. Autorizar mediante Ley Municipal, aprobada por dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata y dar seguimiento en las instancias que corresponda, de acuerdo a normativa vigente.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).- El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(...)
14. Mediante Ley Municipal definir los aspectos técnicos legales de creación de empresas municipales y mixtas; y participación del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata en las Empresas Públicas creadas en otros niveles del Estado, dentro la unidad territorial.
(...)
18. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios del total de las y los concejales la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico, de conformidad con la presente Carta Orgánica, en coordinación con la Asamblea Legislativa Plurinacional.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Con relación al numeral 14 del ahora artículo 16
A partir del análisis realizado en la , el numeral 14 del entonces art. 17, ahora art. 16, fue observado en sentido de advertirse: "...un defecto de redacción en cuanto a la participación en empresas públicas, porque se da a entender que éstas tendrían que estar dentro de la entidad territorial, cuando seguramente la intención del estatuyente fue precisar que esta participación puede efectuarse respecto a empresas públicas existentes en el municipio o jurisdicción de la unidad territorial (...)". Por consiguiente, se entiende que la redacción del texto observado citado es susceptible de generar imprecisión y vaguedad en su interpretación, aspecto discordante con el principio de seguridad jurídica, contemplado en el art. 178 de la CPE.
En el marco de los razonamientos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, el estatuyente reformuló el contenido del artículo en análisis del presente proyecto de COM, al referir con claridad que a través de una Ley Municipal se podrán definir aspectos técnico legales de creación de empresas municipales y mixtas; así como, la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata en las Empresas Públicas creadas en otros niveles del Estado, que se encuentren dentro de la Unidad Territorial; en correspondencia con las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, conforme dispone el art. 302.I.26 de la CPE, pues los gobiernos autónomos municipales poseen la competencia exclusiva sobre sus empresas públicas, la cual debe ser debidamente asumida por la ETA y ejercida de forma gradual.
Es decir, que del texto resultante en el artículo -objeto del presente análisis- es posible colegir que la ETA municipal de Humanata se adscribe al mandato constitucional según el cual las ETAs poseen una competencia exclusiva sobre sus empresas públicas, debiendo esta ser debidamente asumida.
Consecuentemente, es menester declarar la compatibilidad del numeral 14 del art. 16 del proyecto de COM de Humanata con la Ley Fundamental.
Con relación al numeral 18 del ahora artículo 16
Este Tribunal a través de su Sala Plena, observó el numeral 18 del art. 17, ahora art. 16, referido a la enajenación de bienes públicos del proyecto de COM en estudio, considerando que se realizó una definición de bienes que no corresponde a la ETA; por ello, en la , el fundamento se remitió a la regulación constitucional prevista en el art. 339.II de la Norma Suprema, sobre bienes públicos, resaltando que para: "...la calificación, clasificación de los mencionados bienes debe ser desarrollada por ley del nivel central del Estado en cumplimiento del mandato expreso a reserva de ley (...)". En ese sentido, el referido fallo concluyó que: "...la calificación, clasificación de los mencionados bienes debe ser desarrollada por ley del nivel central del Estado en cumplimiento del mandato expreso a reserva de ley establecida en el artículo precedente de la Norma Suprema".
Ingresando al análisis del numeral refutado, se evidencia que, si bien el estatuyente reformuló la redacción del mismo, el cargo de incompatibilidad persiste pues no se acogió al mandato establecido en la Declaración primigenia; en el entendido que, de forma imprecisa hace referencia a "bienes municipales sujetos a régimen jurídico". En primer lugar, la redacción propuesta si bien se abstrae de realizar alguna clasificación de bienes per sé, no es clara en cuanto a todos los bienes públicos se sujetan a un régimen jurídico y no todos los bienes municipales podrían ser enajenados, sino solo aquellos que la Ley permita.
Para esta observación, se tiene que la Declaración primigenia fue dictada en 2016; por lo que, la adecuación debe sujetarse a los nuevos entendimientos surgidos en el seno de este Tribunal; así, en conformidad con el razonamiento efectuado en la , la efectuó un cambio de línea señalando lo siguiente: "El precepto analizado establece que el Concejo Municipal de Aucapata, tendrá la atribución de aprobar la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado; contraviniendo así al art. 339.II de la CPE, el cual determina una reserva de ley la que establecerá que bienes serán sujetos a este proceso de enajenación calificando los respectivos bienes que puedan ser objeto de disposición, aspectos que no pueden ser regulados por la norma institucional básica.
En este entendimiento, conforme manda el art. 339.II de la CPE, el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación como en el presente caso se establece respecto a bienes 'sujetos a régimen jurídico privado' sino que corresponderá a la ley del nivel central del Estado definir una calificación de bienes del Estado, en la que se establezca cuáles de éstos bienes serán susceptibles de disposición y asimismo determinar las condiciones en las que podrán ser enajenados" (las negrillas corresponden al texto original).
En apego estricto al art. 158.I.13 de la Norma Suprema, debe quedar claro que el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la única instancia con la facultad de regular los procesos de enajenación de los bienes de dominio público y la clasificación de bienes; a partir de lo cual, las entidades territoriales autónomas que cuentan con bienes públicos de cualquier índole, podrán ejercer sus propias atribuciones y competencias para la enajenación, sujetas siempre al mandato nacional.
En ese sentido, se entiende que los bienes de patrimonio del Estado y de las instituciones públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde regularla a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE.
Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 16.18 del proyecto de COM en análisis, con la Constitución Política del Estado.
III.2.6. Examen del artículo 20.VII, ahora artículo 19 parágrafo VII
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 20. (SESIONES Y AUDIENCIAS PÚBLICAS).-
(...)
VII. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los numerales anteriores" (las negrillas fueron agregadas).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 19. (SESIONES Y AUDIENCIAS PÚBLICAS).-
(...)
VII. Serán nulos los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los numerales anteriores".
Control previo de constitucionalidad
La frase "de pleno derecho" citada en el Parágrafo VII del art. 20, ahora 19, del proyecto de COM de Humanata, fue declarada incompatible en la , en observancia del art. 9.2 de la CPE, y bajo el fundamento que la misma: "...permite deducir que de existir vicios procedimentales, las actuaciones posteriores al vicio serían inválidas e ineficaces 'por el solo imperio de la ley', sin necesidad de invocar el defecto ante una autoridad legal competente, demostrar su existencia y declarar la nulidad mediante un fallo o resolución definitiva por dicha autoridad, pues esa es la connotación jurídica de un acto o hecho, cuya existencia o inexistencia jurídica se presume de derecho sin necesidad de demostrar prueba en contrario".
Bajo aquella incompatibilidad, revisado el contenido reformulado, se advierte que el estatuyente procedió a eliminar la frase observada por la Declaración precedente, manteniendo una previsión de resguardo del orden público local, la cual fue dotada para sí mismos por los habitantes de la entidad y sus representantes a través del autogobierno, principio que rige a la organización territorial, previsto en el art. 270 de la CPE.
A esto cabe añadir, que todo tipo de normas contenidas dentro de un ordenamiento jurídico, deben cumplir con reglas de jerarquía y validez para a su vez tener un efecto material; o en otras palabras una eficacia y/o eficiencia jurídica, caso contrario estas recaen en lo que se denomina una regulación declarativa, que carece de una consecuencia.
En el caso que se analiza, el nuevo texto presentado para revisión, excluye la frase observada, conforme se dictó en la ; y con ello, la normativa propuesta pretende asegurar a los usuarios y a los propios representantes de la sociedad, que se respetarán las formas establecidas en el Reglamento interno de la entidad para la realización de cualquier acto para las sesiones del órgano Deliberativo y Legislativo, caso contrario, estás no tendrán un efecto válido; criterio jurídico que busca precisamente la eficacia y la efectividad de las previsiones del Reglamento del Concejo Municipal. Esto se encuentra acorde con el art. 9.4 de la Norma Suprema, en que se establece como fin y función del Estado el: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución", siendo uno de estos deberes el: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes" (art. 108.1 de la Ley Fundamental).
Por lo que se entiende que, en el marco de lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el texto restante revisado no infringe ninguna norma constitucional, sino prevé un marco y dirección referencial en el cual deberán encuadrarse los actos del Concejo Municipal.
Consiguientemente, es menester declarar la compatibilidad del art. 19.VII del proyecto de COM en análisis, con la Norma Suprema.
III.2.7. Examen del artículo 24 numerales 23 y 28, ahora artículo 23 numerales 23 y 28
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 24. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
(...)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal (el resaltado es nuestro).
(...)
28. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 23. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
(...)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales,
(...)
28. Presentar al Concejo Municipal el proyecto de Ley de la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico, de conformidad con la presente Carta Orgánica, en coordinación con la Asamblea Legislativa Plurinacional.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Con relación al numeral 23 del ahora artículo 23
En la Declaración primigenia, el art. 24 numeral 23; ahora 23 numeral 23 del proyecto de COM de Humanata, fue incompatibilizado en la frase "por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal", citando la en el siguiente fundamento: "...Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse (...)".
Ahora bien, efectuada la revisión del proyecto reformulado por la ETA consultante, se evidencia que en el marco del mandato establecido en la con referencia al aludido numeral, el Estatuyente procedió a suprimir la frase incompatibilizada; por ello, entendiendo que el resto del artículo ya fue declarado compatible en la anterior Declaración, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno.
Con relación al numeral 28 del ahora artículo 23
El numeral 28 del art. 24, ahora art. 23 del proyecto de COM de Humanata, fue declarado incompatible en la , al establecer de manera sucinta que: "...el estatuyente realizó una calificación de los bienes como aquellos de dominio público y de patrimonio institucional en contradicción al art. 339.II de la CPE, (...) en conexidad al numeral 18 del art. 17 del mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal y bajo los mismos argumentos expresados en el test de constitucionalidad del citado artículo".
En el marco del mandato precedente, se evidencia que, si bien el estatuyente reformuló la redacción del numeral observado, el cargo de incompatibilidad aún subsiste, entendiendo que, la clasificación de bienes públicos no se sujeta a las Cartas Orgánicas Municipales, sino conforme a la reserva de ley; es así que el razonamiento desarrollado por este Tribunal en torno al art. 16.18 del presente proyecto de Carta Orgánica, es aplicable al presente caso, por cuanto reitera la denominación de "bienes municipales sujetos a régimen jurídico", imprecisión que ya fue abordada en el análisis previo, a la cual nos remitimos para constatar la incompatibilidad subsistente. No obstante, cabe hacer hincapié en el art. 339.II de la CPE, que establece a los bienes de patrimonio del Estado y de las instituciones públicas como propiedad del pueblo boliviano y tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, correspondiendo su disposición a una ley emanada del nivel central estatal, mientras que los demás niveles de gobierno deberán, antes de ejercer sus propias atribuciones sobre los denominados bienes sujetos a su dominio, verificar la capacidad con la que cuentan y la clasificación establecida en dicha Ley de carácter nacional.
Por lo señalado, se incumbe declarar la incompatibilidad del art. 23.28 del proyecto de COM de Humanata con la Ley Fundamental.
III.2.8. Examen del artículo 27.I, ahora artículo 26.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 27. (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Humanata mediante Ley Municipal, establecerá la apertura de la oficina del defensor del ciudadano, en sujeción a la normativa nacional; la misma que velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la presente carta orgánica municipal (las negrillas son nuestras).
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 26. (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Humanata mediante Ley Municipal, establecerá la apertura de la oficina del defensor del ciudadano; la misma que velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la presente carta orgánica municipal.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
La incompatibilidad de la frase "en sujeción a la normativa nacional" del parágrafo I del art. 27, ahora 26 del proyecto de COM de Humanata, fue declarada por este Tribunal en la , la misma que señala: "...las ETA municipales pueden instituir su propia defensoría ciudadana o defensor del ciudadano destinado a velar y garantizar derechos siempre y cuando el accionar de este defensor este enmarcado en las competencias municipales, en este entendido precisamente por el principio de autogobierno no corresponde su sujeción a toda la normativa nacional, sino a la norma fundamental".
En el entendido que sujetar la creación de una oficina del defensor del ciudadano a la normativa nacional significa contravenir el principio de autogobierno; el estatuyente al haber eliminado la frase refutada, ajusta el texto al mandato constitucional precedente y enmarca el contenido del restante al art. 13.I de la Norma Suprema, según el cual atinge al Estado en todos sus niveles de gobierno, el deber de promover, respetar y proteger los derechos reconocidos constitucionalmente.
De esta manera y, citando el razonamiento esgrimido por el pleno de este Tribunal en la : "... dicha institución se rige bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad, en el marco de una ley municipal; disposición que es admisible conforme lo establecido en el art. 9.4 de la CPE, pues permite la materialización del fin y función del Estado en todos sus niveles, de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema, con la creación de una instancia dentro de la jurisdicción municipal de Toledo, destinada a precautelar los derechos de las personas como una medida de protección reforzada frente a posibles afectaciones a sus derechos"; corresponde señalar que el estatuyente al reconocer el establecimiento de una defensoría del ciudadano, es plenamente congruente con el principio de progresividad de los derechos, mismo que el Estado está llamado a garantizar, promover, proteger y respetar en todas sus manifestaciones, en beneficio de sus habitantes y de manera igualitaria; en virtud de lo cual, los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, conforme el contenido del art. 13.I de la CPE.
Consiguientemente y por lo manifestado, corresponde la declaración de compatibilidad del art. 26.I del proyecto de COM analizado con la Ley Fundamental.
III.2.9. Examen del artículo 32.I; ahora artículo 31, parágrafo I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 32. (SUBALCALDÍAS).-
I. Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración de gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios en función a sus dimensiones poblacionales y territoriales, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo integral distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de una Subalcaldesa o Subalcalde.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 31. (SUBALCALDÍAS).-
I. Los Distritos Municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse Subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal, dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, dirigida por una sub alcaldesa o sub alcalde, de acuerdo a ley.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Este Tribunal observó el art. 32.I, ahora 31.I del proyecto de norma institucional básica en estudio, en la , en razón a que: "...los distritos municipales constituyen espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; en cambió los distritos IOC, son espacios descentralizados, por ende las subalcaldías a establecerse en cada uno de los citados distritos, responden a la desconcentración o descentralización respectivamente, así en el caso de los distritos municipales las subalcadías constituyen entidades desconcentradas, en cambió con relación a los distritos municipales indígena originario, las subalcadías adquieren el carácter descentralizado, constituyendo entidades descentralizadas".
Dicho de otra forma, el estatuyente al caracterizar las Subalcaldías como entidades desconcentradas de administración, de gestión, planificación y participación ciudadana, excluye a los distritos IOC, pues para su caso las Subalcaldías son entidades descentralizadas y no desconcentradas.
Ahora bien, al revisar el nuevo documento es posible colegir que no se realizó ninguna modificación al respecto, por el contrario, se mantiene el término "desconcentrados" y tampoco prevé la posibilidad de la constitución de distritos descentralizados; es decir, los que nacen de las NPIOC, transgrediendo así, los derechos de estos pueblos, plenamente consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de los arts 2; 30.II numerales 4, 5, 14, 18 y III; y, 270.
En el marco de lo señalado y en virtud a que la observación realizada en la Declaración primigenia subsiste aún, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 31.I del proyecto de COM de Humanata con la Norma Suprema.
III.2.10. Examen del artículo 39.I numerales 7 y 39; ahora artículo 38.I numerales 7 y 39
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 39. (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).-
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, en su jurisdicción:
(...)
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos y las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias cuando corresponda.
(...)
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 38. (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).-
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, en su jurisdicción:
(...)
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(...)
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Con relación al ahora art. 38.I numeral 7
La frase "y las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias" en el art. 39.I.7, ahora 38.I.7 del proyecto de COM en estudio, que versa sobre las competencias del gobierno autónomo municipal, fue incompatibilizada en la , entendiendo que: "...la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales debe ser en coordinación con los PIOC cuando corresponda y no como la disposición en análisis prevé la coordinación con las cooperativas mineras, transporte y comunidades agrarias, ya que este aspecto no está previsto por la Ley fundamental (...)". Por lo tanto, la coordinación en temas de caminos vecinales corresponde realizarla con las NPIOC, conforme establece la Norma Suprema.
De la revisión al texto reformulado, se evidencia que la ETA consultante se decantó por eliminar la frase declarada incompatible, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, ajustando así, el contenido al art. 302.I.7 de la CPE, el cual establece como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: "7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda".
Por consiguiente, se procede a declarar la compatibilidad del art. 38.I.7 del proyecto de norma institucional básica de Humanata con la Ley Fundamental.
Con relación al ahora art. 38.I numeral 39
La incompatibilidad del numeral 39 del parágrafo I del art. 39, ahora art. 38 del proyecto de COM de Humanata, fue declarada por este Tribunal en la , en virtud a que: "...de los entendimientos jurisprudenciales citados se tiene que el término adecuado por su connotación y alcance para referirse a este sector de la población es 'personas con discapacidad' y no 'personas con capacidades diferentes'; sin embargo, la disposición en análisis utiliza el termino de 'personas con capacidades diferentes' en contradicción a la norma fundamental (...)". Para llegar a esta decisión, la Declaración primigenia aludió a la , realizando la siguiente puntualización: "'(...) De lo visto, se colige que la terminología a ser utilizada es de PERSONAS CON DISCAPACIDAD, toda vez que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU, y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la (OMS), para luego ser reflejada en nuestra CPE, Ley General para Personas con Discapacidad, y Ley de Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez", y al pretender referirse como PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES adquiere una connotación diferente (...)'".
En el documento reformulado, el estatuyente de Humanata asume la observación efectuada por este Tribunal en la Declaración precedente, de modo que el texto actual se enmarca en la terminología asumida por la Constitución Política del Estado, en atención a la Convención Interamericana sobre los Derechos que atingen a este sector vulnerable de la sociedad. En tal razón, emplea de manera textual dicha denominación a tiempo de identificar a las personas que poseen una o más discapacidades.
De ahí que, en el precepto en análisis, al excluirse el término de "personas con capacidades diferentes", y ser reemplazado por el de "personas con discapacidad", tal y como se menciona en los arts. 70, 71, 72 y 302.I.39 de la CPE, respectivamente; se aplica y se da cumplimiento al principio de sujeción a la Ley Fundamental, entendiéndose que la normativa autonómica debe guardar coherencia con la nomenclatura empleada en el texto constitucional.
Por lo expresado en líneas precedentes, es menester la declaración de compatibilidad del art. 38.I.39 del proyecto de COM en estudio con la Norma Suprema.
III.2.11. Examen del artículo 40, ahora 39
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 40. (PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL, GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD).-
La legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de Humanata en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 39. (PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL, GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD).-
El Gobierno Autónomo Municipal de Humanata podrá ejercer las nuevas competencias asignadas de manera gradual y progresiva, mediante el apoyo del Servicio Estatal de Autonomías; en coordinación con las instancias del nivel central del Estado".
Control previo de constitucionalidad
El art. 40, ahora 39 del proyecto de COM en análisis, que discurre en torno a los principios de la asignación competencial, gradualidad y progresividad fue observado en la , entendiendo que si bien en su epígrafe menciona estos puntos, ya en el contenido no se refiere a los mismos, sino que alude a las competencias compartidas y concurrentes: "...estableciendo que la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica y normará sobre las competencias compartidas y concurrentes asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, aspecto sobre el cual también cabe aclarar que la legislación de desarrollo, si bien norma sobre las competencias compartidas; sin embargo, no en relación a las concurrentes ya que conforme se tiene del art. 297.I.3 de la CPE, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; es decir, que las ETA tan solo podrán ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva (...)".
A partir de lo expresado, el texto fue adecuado por el estatuyente de tal manera que, superó la incongruencia observada entre el epígrafe y el desarrollo del artículo. Por lo que, al analizar el precepto reformulado, se colige que la ETA de Humanata en el marco del proceso de movilidad competencial, podrá asumir facultades sobre aquellas competencias que le sean transferidas o delegadas por el nivel central del Estado y por otras ETAs, con el apoyo del Servicio Estatal de Autonomías; tal y como establece el art. 302.II constitucional, mismo que señala: "Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas".
En suma, el artículo reformulado, establece la asunción de las competencias asignadas de manera categórica por la Constitución Política del Estado a la ETA Municipal; así como, el ejercicio gradual y progresivo de las mismas, mediante el apoyo del Servicio Estatal de Autonomías y en coordinación con las instancias del nivel central del Estado, aspecto que guarda armonía con la distribución competencial contemplada en la Norma Suprema.
En tal sentido, se procede a declarar la compatibilidad del art. 39 del proyecto de norma institucional básica de Humanata con la Constitución Política del Estado.
III.2.12. Examen del artículo 41, en su epígrafe y parágrafo I; ahora 40, en su epígrafe y parágrafo I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 41. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL DE ESTADO Y CON ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).-
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, asumirá las competencias compartidas a partir de la legislación básica emanada por el nivel central del Estado, mediante norma municipal realizará la reglamentación y ejecución.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 40. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL DE ESTADO).-
I. Competencias Compartidas.- Son aquellas sujetas a una legislación básica emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, así como su reglamentación y ejecución.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
Con relación al epígrafe del artículo 41, ahora 40
La incompatibilizó la frase "Y CON ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS" en el epígrafe del art. 41, ahora 40 del proyecto de COM de Humanata, al considerar que: "...es evidente que el epígrafe de la disposición observada, no condice con el sentido prescriptivo desarrollado por el Constituyente, en cuanto a las competencias compartidas y concurrentes (...)".
Ahora bien, la frase en cuestión resultó incongruente toda vez que el mandato constitucional en torno al ámbito competencial genera una relación normativa entre la ETA y el nivel central del Estado, pero de ninguna manera entre las ETA, correspondiendo la reglamentación y ejecución a las entidades territoriales autónomas, conforme lo establecido por el art. 297.I.4 de la CPE.
De lo expuesto, y en virtud a que el consultante eliminó la frase declarada incompatible, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, corresponde declarar compatible el epígrafe del art. 40 del proyecto de COM en estudio con la Ley Fundamental.
Con relación al artículo 41.I, ahora artículo 40.I
La declaró la incompatibilidad del parágrafo I, del ese entonces art. 41, hoy art. 40, entendiendo que: "...el estatuyente si bien ha previsto que el Gobierno Autónomo Municipal de Humanata asumirá las competencias compartidas a partir de la legislación básica emanada por el nivel central del Estado, previendo la emisión de las normas reglamentarias pertinentes, empero omite el hecho de que dicha reglamentación será de la legislación de desarrollo, que previamente producirá la ETA, en base a los principios y disposiciones generales que al respecto emita el Estado central, cuya omisión desnaturaliza la esencia de la competencia compartida que supone necesariamente, la producción de normas legislativas generales, de desarrollo y reglamentarias por la misma ETA (...)".
En el marco de lo observado por la citada Declaración, el estatuyente de Humanata reformuló el parágrafo, objeto del presente análisis, en el entendido que son competencias compartidas aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas (art. 297.I.4 de la CPE).
Al respecto, la , señala que la legislación de desarrollo de la ETA: "...debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia".
En consecuencia y al amparo de la distribución de competencias realizada en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las ETAs, en el caso de las compartidas, debe entenderse que la reglamentación y la ejecución deberán ejercerse de conformidad al marco legislativo desarrollado, recayendo la titularidad de las mismas en las propias ETAs.
Conforme al presente razonamiento constitucional, corresponde declarar compatible el art. 40.I del Proyecto de COM en revisión, con la Norma Suprema.
III.2.13. Examen del artículo 42, ahora artículo 41
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 42. (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS).-
Los conflictos de competencias entre el Gobierno Autónomo Municipal de Humanata con Entidades Territoriales Autónomas, se resolverá en el Tribunal Constitucional Plurinacional".
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
La , declaró incompatible el art. 42 de la COM de Humanata, indicando que: "...en la disposición en análisis se omite la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, así como otras ETA puedan sujetar la resolución de estos conflictos de competencia a este medio alternativo de resolución de conflictos al prever que los mismos sean resueltos directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es más la omisión de esta posibilidad para las otras ETA implica también una regulación para otros niveles del Estado que contradice lo establecido por el art. 272 de la CPE".
Ahora bien, este Tribunal advierte que el estatuyente optó por eliminar la totalidad de dicha disposición en el proyecto de COM remitido, ante tal situación y, teniendo presente lo señalado en el art. 116 del CPCo, que previene que: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; no existiendo texto para realizar el control previo de constitucionalidad, no corresponde efectuar examen alguno.
III.2.14. Examen del artículo 43.I, ahora artículo 41.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 43. (FORMA DE ELECCIÓN DE CONCEJALES Y SU DURACIÓN DE MANDATO)
I. Las Concejalas y Concejales serán electas y electos según criterios de población, territorio y alternancia de género, mediante sufragio universal; de conformidad a la Constitución Política del Estado y leyes del Estado Plurinacional.
(...)" (las negrillas son ilustrativas).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 41. (FORMA DE ELECCIÓN DE CONCEJALES Y SU DURACIÓN DE MANDATO)
I. Las Concejalas y Concejales serán electas y electos según criterios de población, y alternancia de género, mediante sufragio universal; de conformidad a la Constitución Política del Estado y leyes del Estado Plurinacional.
(...)".
Control previo de constitucionalidad
El término "territorio" en el parágrafo I del entonces art. 43, ahora art. 41 del proyecto de COM en revisión, fue declarada incompatible por este Tribunal en la , la misma que remitiéndose a la , señaló que: "...las concejalas y los concejales municipales, se eligen en circunscripción municipal, con sujeción al régimen básico establecido por el art. 72 de la LRE, además la circunscripciones municipales para la elección de las concejalas y concejales se establecen por población, de acuerdo a ley; sin embargo, el parágrafo I del art. 67, establece que los concejales y concejales del municipio se elegirán de manera uninominal por territorio y que las circunscripciones electorales están definidas por ley municipal, aspecto no evidente conforme lo expresado en los argumentos".
De ahí que, el estatuyente de Humanata al prever la elección de estas autoridades por criterios de territorio, ingresa en contradicción con los preceptos citados en el entendimiento jurisprudencial y además estaría asumiendo una competencia que no le corresponde, pues es de tuición del nivel central del Estado.
De este modo, el consultante al eliminar el término objetado en el presente documento reformulado, se enmarca en el art. 298.II.1 de la CPE, que a la letra señala: "Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales".
Consiguientemente y por lo manifestado, atañe a este Tribunal declarar la compatibilidad del art. 41.I del proyecto de COM analizado con la Norma Suprema.
III.2.15. Examen del artículo 44 numerales 2 y 3, ahora artículo 41.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 44. (REQUISITOS PARA SER CONCEJALA Y CONCEJAL).-
Para ser autoridad electa como Concejala y Concejal, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(...)
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la última elección en el municipio.
3. Haber cumplido al menos 18 años".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 42. (REQUISITOS PARA SER CONCEJALA Y CONCEJAL).-
Para ser autoridad electa como Concejala y Concejal, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(...)
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección a realizarse en el municipio de Humanata.
3. Tener 18 años cumplidos al día de la elección".
Control previo de constitucionalidad
Los numerales 2 y 3 del art. 44, ahora art. 42 del proyecto de COM de Humanata fueron incompatibilizados en la , porque: "...el estatuyente se apartó de los requisitos específicos establecidos por la norma constitucional, toda vez, que de una parte señala como requisito específico la residencia de forma permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la última elección en el municipio, cuando la norma constitucional ya citada señala dicha residencia anterior en el término señalado con respecto a la elección a realizarse y no a la última elección ya realizada.
De otra parte en el numeral 3 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente de manera genérica señala como requisito específico para ser elegida o elegido como Concejal el haber cumplido 18 años, sin establecer el momento en el que es exigible dicho requisito (...)".
Téngase presente, que el art. 287 de la CPE prescribe con claridad que las y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deben cumplir con el requisito de haber residido de forma permanente en la jurisdicción correspondiente, al menos dos años inmediatamente anteriores al proceso eleccionario al que se postula. De igual manera, exige que se haya cumplido los dieciocho años al día de la elección.
En ese mérito, la ETA de Humanata al reformular ambos preceptos observados conforme el citado artículo constitucional, asume de manera satisfactoria las observaciones efectuadas en la Declaración primigenia; por lo que, corresponde la declaración de compatibilidad del art. 42 numerales 2 y 3 del proyecto de COM de Humanata con la Norma Suprema.
III.2.16. Examen del artículo 45, ahora artículo 43
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 45. (ACREDITACIÓN Y POSESIÓN DE CARGOS DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).-
La acreditación de las concejalas y concejales corresponde al Tribunal Electoral Departamental, y la posesión del mismo será ante la Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercano del municipio".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 43. (ACREDITACIÓN Y POSESIÓN DE CARGOS DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).-
I. La acreditación de las concejalas y concejales municipales corresponde al Órgano Electoral,
II. Las Concejalas, Concejales Municipales se posesionaran ante el Juez de Distrito del Órgano Judicial más cercano del Municipio".
Control previo de constitucionalidad
La , declaró incompatible el art. 45, ahora 43, citando a la , misma que señala: "...la norma institucional básica no puede otorgar a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, atribuciones que ya le están reservadas por norma constitucional y legislación del nivel central del Estado, no encontrándose la 'posesión de los Concejales, Concejalas, el Alcalde o Alcaldesa' entre esas atribuciones, por lo que en ese sentido no se puede pretender establecer en sí mismo un mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de la ETA, con la salvedad de que sea la misma instancia del nivel central del Estado, la que a manera de excepción y dentro de los marcos constitucionales pueda establecer lo que el estatuyente pretende con la norma en análisis".
Tal razonamiento establece que la posesión de concejales y concejalas, alcaldes y alcaldesas no forma parte de las atribuciones propias de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; y por otro lado, la ETA no tiene competencia para fijar este mandato en su Carta Orgánica Municipal. Sin embargo, del análisis del texto reformulado, se evidencia que la ETA reorganizó el contenido del artículo citado en dos parágrafos, indicando en el segundo que "Las Concejalas, Concejales Municipales se posesionaran ante el Juez de Distrito del Órgano Judicial más cercano del Municipio"; es decir, que lejos de subsanar la observación, mantiene el sentido del texto original, contraviniendo nuevamente los arts. 7, 12.I, 179.I y el 298.II.24 de la CPE, conforme desarrolla la Declaración precedente.
En tal sentido y al mantenerse el cargo anterior, corresponde declarar incompatible el ahora art. 43 del proyecto de norma institucional básica de Humanata con la Ley Fundamental.
III.2.17. Examen del artículo 46.II, ahora artículo 44.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 46. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).-
(...)
II. Las concejalas y concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia, fallecimiento, impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldesa o alcalde.
(...)".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 44. (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).-
(...)
II. Las concejalas y concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones por:
1. Ausencia temporal, 2. Fallecimiento; 3. Renuncia expresa; 4. Incapacidad mental declarada judicialmente; 5. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; 6. Por revocatorio de mandato; o 7. En caso de haber sido elegidos alcaldesa o alcalde.
(...)" (las negrillas fueron agregadas).
Control previo de constitucionalidad
El art. 46.II, ahora 44.II del proyecto de COM, sujeto a la presente revisión, fue declarado incompatible en la Declaración precedente con base en el art. 157 de la CPE, al considerar que el precepto en cuestión: "...establece como uno de los motivos más para que los concejales suplentes asuman la titularidad, la existencia de fallo judicial ejecutoriado en contra del titular, aspecto que resulta incompatible; toda vez, que en abstracción del art. 157 de la CPE, para el caso de la perdida de mandato de las Concejalas o Concejales, una de las causales es la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, por ende si se diera el caso de pérdida de mandato del Concejal titular por esta causal, el suplente ejerce o asume la titularidad en esta circunstancia (...)".
En suma, la observación fue realizada en sentido que al establecerse como causal de posesión de titularidad a concejalas y concejales suplentes, la existencia de un fallo judicial ejecutoriado, éste debe limitarse necesariamente a causas penales y no así referirse de manera genérica la existencia de un fallo judicial ejecutoriado sin determinar el tipo de causas en el que se emita el mismo.
Siguiendo el fundamento referido, el estatuyente si bien reformuló el texto y lo organizó en numerales; sin embargo, mantuvo el cargo de incompatibilidad consignado por la Declaración precedente, al indicar en el actual numeral 5 que, las y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los titulares dejen sus funciones por: "Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad", incumpliendo así, con el art. 157 de la Norma Suprema, según el cual: "El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento" (el resaltado nos corresponde); es decir con independencia de la pena que sea determinada por la autoridad jurisdiccional competente, limitándose el precitado postulado constitucional, a la especificación de la materia (causa) en la que sea emitida la sentencia condenatoria ejecutoriada.
De acuerdo a dicho razonamiento, y al verificarse que no obstante las modificaciones realizadas por el estatuyente de Humanata, persiste el cargo de incompatibilidad anotado en la Declaración Constitucional precedente, es que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 44.II, del proyecto de COM en análisis con la Ley Fundamental.
III.2.18. Examen del artículo 47, ahora artículo 45
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 47. (IMPEDIMENTO PARA SER ELECTOS (AS) Y ASUMIR CARGO).-
No podrá ser candidatas y candidatos o elegidas y elegidos al cargo de Concejalas y Concejales o Alcaldesa o Alcalde aquellas personas que incurran en las siguientes causales: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección 5. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones. 6. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad. 7. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado. 8. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección. 9. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la Ley. 10. Los representantes de participación y control social deberán renunciar a su cargo, al menos tres meses antes al día de la elección".
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 45. (IMPEDIMENTO PARA SER ELECTOS (AS) Y ASUMIR CARGO).- No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las causales de inelegibilidad descritas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado".
Control previo de constitucionalidad
La disposición que precede fue observada por la , a partir del art. 238 de la CPE y en razón a que: "...en sus numerales 5,6,7,8,9 y 10, señala otras causales de inelegibilidad no previstas por el citado precepto constitucional (...)". En este entendido, procedió la incompatibilización de todo el artículo en cuestión.
En atención al fundamento referido, es posible advertir que el estatuyente eliminó los numerales y subsumió el contenido en un párrafo que remite la aplicación del mismo, al art. 238 constitucional; es decir que, las causales de inelegibilidad son:
"1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes del día de la elección. 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes del día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes del día de la elección".
Por consiguiente, este Tribunal evidencia el cumplimiento del mandato establecido en la precedente, correspondiendo la declaratoria de compatibilidad del art. 45 del proyecto de COM en análisis con la Norma Suprema.
III.2.19. Examen del artículo 48.I y II; ahora artículo 46.I y II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 48. (PROHIBICIONES).-
I. El ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, autoridades y servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, esta prohíbo el ejercicio simultaneo de otra función pública sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tacita al cargo.
II. Excepto la docencia universitaria, representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas o concejalas y los concejales suplentes" (sic).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 46. (PROHIBICIONES).-
Conforme al Artículo 236 de la CPE el ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, autoridades y servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, esta prohíbo lo siguiente:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad".
Control previo de constitucionalidad
Los parágrafos I y II del entonces art. 48, hoy art. 46 fueron observados por contravenir el marco constitucional. En tal sentido, citando la , la Declaración precedente señala: "...una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, precisamente es desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; sin embargo, la disposición en análisis, ha previsto como una prohibición para el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde y Concejala o Concejal, el ejercicio simultáneo de otra función pública sea remunerada o no; aspecto que contradice la norma constitucional citada, ya que la Constitución Política del Estado solo prevé como prohibición el ejercicio simultáneo de otra función pública remunerada además de que la misma sea a tiempo completo".
En cuanto al parágrafo II, la , también acude a la para indicar que: "...el estatuyente ha establecido excepciones a la prohibición del ejercicio simultáneo de cargos públicos remunerados a tiempo completo, aspecto que de una parte constituye una limitación a lo previsto por el art. 236.I de la CPE, ya que las dos excepciones señaladas, entre las cuales figura el ejercicio de la docencia, no pueden constituirse como las únicas, conforme se tiene de la propia naturaleza y los presupuestos que son inherentes a esta prohibición, ya que pueden existir otras funciones que no son remuneradas tampoco a tiempo completo, que puedan constituir excepciones a dicha prohibición".
Revisado el contenido reformulado y en el marco de la citada Declaración, el estatuyente eliminó ambos parágrafos objetados para circunscribir su contenido al art. 236 de la CPE, transcribiendo para ello, los tres apartados contenidos en la citada norma constitucional.
En consecuencia, corresponde la declaración de compatibilidad de la totalidad del art. 46 del proyecto de COM de Humanata con la Ley Fundamental.
III.2.20. Examen del artículo 49 incs. e) y f); ahora artículo 47 incs. e) y f).
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 49. (PÉRDIDA DE TITULARIDAD).-
La Concejala, Concejal, Alcaldesa o Alcalde, perderán su titularidad de su mandato por:
(...)
- e)Incapacidad física o mental declarada judicialmente
- f)Por Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley". (El resaltado nos corresponde).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 47. (PÉRDIDA DE TITULARIDAD).- La Concejala, Concejal, Alcaldesa o Alcalde, perderán su titularidad de su mandato por:
(...)
- e)Incapacidad física o mental absoluta y permanente declarada judicialmente.
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