Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de marzo de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 10785-2015-22-CEA Departamento: La Paz
Consultante: Eleuterio Condori Quispe, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata, provincia Eliodoro Camacho, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado relator de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0005/2022 de 8 de marzo, correlativa a la , en virtud a la autonomía procesal, anunció en el precitado fallo constitucional, ser de Voto Aclaratorio con relación a la declaratoria de compatibilidad de los arts. 42.2 y 3 (REQUISITOS PARA SER CONCEJALA Y CONCEJAL); 52.2 (REQUISITOS PARA SER ALCALDESA O ALCALDE); 62 (PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE MANDATO); y, 94 incisos c), f), g), h) y l) (SALUD) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Humanata, en el entendido que, el control de constitucionalidad aplicado a los citados preceptos, debió contemplar entre sus fundamentos el cambio de línea efectuado en la , en lo referido a las materias de régimen electoral y salud; ello conforme los fundamentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0005/2022 de 8 de marzo
El proyecto modificado de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata del departamento de La Paz, remitido a este Tribunal, fue sometido a control previo de constitucionalidad a través de la -objeto de la presente aclaración de voto-, con el fin de corroborar si el estatuyente cumplió con el mandato establecido en la , fallo correlativo al caso que se atiende.
II.1. Respecto de la compatibilidad del ahora art. 42 numerales 2 y 3
Sobre el ahora art. 42 en los numerales 2 y 3, del proyecto de COM de Humanata, es menester indicar que los mismos fueron declarados compatibles con la Norma Suprema al considerar que -grosso modo- guardan conformidad con lo dispuesto en la ya citada Declaración y cuyo contenido normativo propuesto es el siguiente:
"Artículo 42. (REQUISITOS PARA SER CONCEJALA Y CONCEJAL).-
(...)
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección a realizarse en el municipio de Humanata.
3. Tener 18 años cumplidos al día de la elección".
Los numerales 2 y 3 del art. 42, antes art. 44 del proyecto de COM en análisis (REQUISITOS PARA SER CONCEJALA Y CONCEJAL), fueron observados en la entendiendo que: "...las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas además de cumplir con las condiciones generales establecidas por el art. 234 de la CPE, también deben cumplir los requisitos específicos señalados en el art. 287 de la Norma Suprema; sin embargo, en el art. 44.2 y 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente se apartó de los requisitos específicos establecidos por la norma constitucional, toda vez, que de una parte señala como requisito específico la residencia de forma permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la última elección en el municipio, cuando la norma constitucional ya citada señala dicha residencia anterior en el término señalado con respecto a la elección a realizarse y no a la última elección ya realizada.
De otra parte en el numeral 3 del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el estatuyente de manera genérica señala como requisito específico para ser elegida o elegido como Concejal el haber cumplido 18 años, sin establecer el momento en el que es exigible dicho requisito ; tal cual, dispone el numeral 2 del art. 287 de la CPE ,donde se ha previsto como requisito el cumplimiento de al menos 18 años de edad al día de la elección; es decir, que se prevé que la persona que postule como candidato o candidata a Concejal tenga mínimamente 18 años de edad al momento de la elección (...)".
Ahora bien, en la la Sala Plena de este Tribunal, indica que en el documento reformulado las modificaciones fueron efectuadas al tenor del art. 287 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde se prescriben con claridad como requisitos para los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos el haber residido de forma permanente en la jurisdicción en la que realizan su postulación, al menos dos años anteriores al proceso de elección del que forman parte y también, haber cumplido los dieciocho años al día de la elección. En mérito de lo cual la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Humanata: "...asume de manera satisfactoria las observaciones efectuadas en la Declaración primigenia (...)", declarando así la compatibilidad de dichos numerales con la Norma Suprema.
II.2. Respecto de la compatibilidad del ahora art. 52 numeral 2
La previsión adecuada presentada por el estatuyente municipal refiere lo siguiente:
"Artículo 52. REQUISITOS PARA SER ALCALDESA O ALCALDE).-
(...)
2. Haber residido de forma permanente al menos los dos años anteriores al día de la elección en el municipio,
(...)".
Respecto de la norma transcrita en el antes art. 54.2, ahora 52.2 del proyecto de COM analizado, referido a los "REQUISITOS PARA SER ALCALDESA O ALCALDE", fue objeto de incompatibilidad en la , tomando como base constitucional las condiciones generales establecidas por el art. 234 de la CPE, definiendo sobre el tema lo siguiente: "...el estatuyente se ha apartado de los mismos; toda vez, que de una parte señala como requisito específico la residencia de forma permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la última elección en el municipio, cuando la norma constitucional ya citada señala dicha residencia anterior en el término señalado con respecto a la elección a realizarse y no a la última elección ya realizada".
En el marco de la observación que antecede, el estatuyente de Humanata enmendó la redacción, indicando que la o el candidato debe haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la que pretende participar, tal y como establece el numeral 1, del parágrafo I del art. 285 constitucional; por lo que, en la se declaró su compatibilidad con la Ley Fundamental.
II.3. Respecto de la compatibilidad del ahora art. 62
El proyecto de norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Humanata del departamento de La Paz, revisado en la , se advierte que el ahora art. 62 fue reformulado, siendo el texto resultante el siguiente:
"Artículo 62. (PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE MANDATO).-
I. El referéndum de revocatoria procederá por la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos 15% de votantes del total del padrón municipal que eligió a la Autoridad, una sola vez en un periodo constitucional.
II. Para ser revocado del cargo se requiere la mayoría simple de votos.
III. La autoridad revocada cesara en sus funciones de forma inmediata, debiendo ser sustituida por una autoridad electa prevista para el caso, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional".
La con relación al antes art. 64, ahora art. 62, del proyecto de COM en análisis declaró la incompatibilidad de la frase: "Producida la revocatoria, la autoridad cesará en su cargo inmediatamente y se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad"; entendiendo que: "...el estatuyente previó que para el caso de operarse la revocatoria, producida esta y con la cesación de esta autoridad en su cargo se procederá a su suplencia temporal hasta la elección de la nueva autoridad, aspecto que contradice los preceptos constitucionales citados en los entendimientos jurisprudenciales, ya que como se mencionó, con la cesación en el cargo de la autoridad revocada, no opera su suplencia temporal, sino su sustitución hasta la conclusión de su mandato constitucional".
A partir de dicha observación y en el marco del art. 286.II de la CPE, según el cual debe aplicarse la norma especial sobre la general, de acuerdo con lo que sigue: "II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda". En el proyecto de adecuación sometido a examen constitucional se puede evidenciar que el estatuyente eliminó la frase refutada y redistribuyó el texto inicial en tres parágrafos, correspondiendo al tercero el precepto observado, mismo que al ser subsanado fue declarado compatible en su totalidad, en la .
II.4. Respecto de la compatibilidad del ahora art. 94 incisos c), f), g), h) y l)
En la , la Sala Plena de este Tribunal, declaró la compatibilidad del antes art. 96, ahora art. 94 incisos c), f), g), h) y l) del proyecto de COM de Humanata con la Norma Suprema, considerando que los mismos se encuentran enmarcados con lo dispuesto en la Declaración precedente (), siendo el contenido del texto reformulado, el siguiente:
"Artículo 94. (SALUD).-
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