Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-RQ Sucre, 10 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 47463-2022-95-AIC Departamento: La Paz Objeto: Recurso de queja
El recurso de queja presentado por Jeanine Añez Chávez contra el Auto Constitucional (AC) 0169/2022-CA de 26 de mayo, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); por presuntamente ser contrarios a los arts. 22, 23.I, 109, 115, 116, 117.I, 119, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
Mediante el , la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó la Resolución 49/2022 de 9 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazando en consecuencia la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jeanine Añez Chávez -ahora recurrente-, aplicando el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), sosteniendo que la referida demanda normativa no cumplió con los requisitos necesarios para un análisis y pronunciamiento de fondo, limitándose a realizar una simple mención sobre la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin efectuar una fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera concreta la contradicción de las normas constitucionales invocadas y menos demostró una duda razonable.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 78 a 80 del dossier, la recurrente formuló recurso de queja contra el , argumentando que, en su acápite II.4, referido al análisis del caso concreto, no se realizó la labor intelectiva de examen, limitándose a transcribir el contenido de la acción normativa, en la cual se expusieron los fundamentos jurídicos-constitucionales aludidos, para finalmente de forma incongruente determinar el rechazo, lo cual observa como tosca argumentación y excusa para no pronunciarse sobre el fondo de la temática. Indica que, para demostrar lo precedentemente señalado, se debe considerar que en el numeral II.1 de la demanda constitucional se expresaron los motivos; es decir, el porqué de su formulación, exponiendo que se encuentra en juicio oral donde el Ministerio Público y otros acusadores particulares subjetiva y discrecionalmente le acusaron de incurrir en los delitos tipificados en los arts. 153 y 154 del CP, además con normas ya derogadas.
Refiere que, en los numerales II.2 a II.5, expuso los fundamentos de la demanda constitucional interpuesta, en ese marco inicialmente se abocó al principio de legalidad en sus elementos y exigencias de reserva de ley y taxatividad, señalando para ello que, se hizo referencia sucintamente a la aparición y evolución de dicho principio dentro del derecho penal universal; posteriormente, se expresó la doctrina existente sobre su significado y entendimiento, citando para ello a los "...Tratadistas Francisco Muñoz Conde, Mercedes García, Claus Roxín, Hans Welzel y Eugenio Zaffaroni..." (sic), manifestando sus posiciones -doctrinarias-, y finalmente se estableció la jurisprudencia constitucional vinculante sobre el entendimiento y alcance del referido principio de legalidad, contenido en las y , y , más "...la Sentencia de 2 de mayo de 2008..." (sic) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Kimel versus Argentina", que constituye un precedente significativo y también vinculante acorde al Sistema Interamericano de Derechos Humanos del cual el país forma parte.
Afirma que, la razón por la que expuso el principio de legalidad se señaló y desarrollo en los numerales II.4 y II.5 de la acción normativa presentada, en sentido de que, precisamente los delitos por los cuales está siendo actualmente juzgada (Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de deberes) son manifiestamente contrarios al señalado principio de legalidad en su vertiente y exigencia de taxatividad; en síntesis manifestó que, ambos delitos, sea bajo el texto descrito en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- o la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; y aun en su existencia formal y legal (reserva de ley), presentan presupuestos abiertos, difusos, discrecionales e indeterminados, que hacen que la complementación de tipicidad y antijuridicidad se determine mediante reenvió hacia otra norma no penal o peor aún que su entendimiento sea directamente realizado por un fiscal y juez ordinario con discrecionalidad, lo cual acarrea graves perjuicios y peligrosas consecuencias, toda vez, que cualquier conducta de un ciudadano como servidor o empleado público, y a criterio subjetivo de dichas autoridades permitiría que sea considerada delictiva, lo cual es visto en gobiernos autoritarios o totalitarios que niegan el ejercicio de los Derechos Humanos.
Continúa señalando que, en el numeral III de la demanda de acción normativa, expresó el cumplimiento de requisitos, vulneración de derechos y garantías constitucionales y sus implicancias en el proceso -penal-, explicando y detallando la existencia de duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 153 y 154 del CP, que pretenden aplicarse en sentencia contra su persona, las incidencias y perjuicios que representarían en caso de una condena, para finalmente establecer las normas constitucionales donde se evidencia que los preceptos legales de referencia no solo vulneran el principio de legalidad sino sus derechos y garantías constitucionales, así como las normas convencionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos.
Finalmente afirma que, la indicativa y base legal que utilizó la Comisión de Admisión -de este Tribunal-; en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta carece en absoluto de fundamentos es falsa; y el rechazo constituye un burdo pretexto, cuando además el art. 27.II inc. c) del CPCo, establece el término "carezca en absoluto"; por lo que, aun en el hipotético caso de que los fundamentos no hubiesen sido suficientes ni en ese escenario se podría rechazar su acción constitucional, un criterio contrario demostraría falta de credibilidad e idoneidad.
Con tales consideraciones solicitó la adecuada valoración de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada y en su incidencia se admita la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente impugna el , argumentando que la acción de inconstitucionalidad concreta que formuló cuestionando la compatibilidad constitucional de los arts. 153 y 154 del CP, cuenta con los suficientes fundamentos jurídico-constitucionales para ser sometida a control normativo.
Consiguientemente, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el recurso de queja planteado y en su efecto, confirmar o revocar el rechazo de la acción normativa planteada.
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
Sobre el particular, el art. 27.II del CPCo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: "a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas fueron añadidas).
Así también el citado precepto procesal constitucional, prevé en su parágrafo III. que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días". Bajo este marco de regulación normativa, el , estableció la naturaleza jurídica y alcance de este medio recursivo en sede constitucional, precisando lo siguiente: "Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.
En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.
Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Falta de fundamentación jurídico constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta
Al respecto, el , señaló que: "El art. 132 de la CPE establece que toda persona individual o colectiva afectad[a] por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
En ese marco, el desarrollo normativo de dicha disposición constitucional se encuentra en el Código Procesal Constitucional en su Capítulo Quinto concerniente a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, impone requisitos que deben contener, específicamente en su art. 24.I expresa:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
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