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TCP

0005/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0005/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de junio de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 47463-2022-95-AIC Departamento: La Paz Objeto: Recurso de queja

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar su voto de aprobación emitido en el , cuya parte dispositiva resuelve CONFIRMAR el ; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Jeanine Añez Chávez.

La suscrita Magistrada, expresamente declara que está de acuerdo con la Resolución, objeto del presente voto aclaratorio, tanto en su parte dispositiva así como también con la fundamentación en la que se sustenta; sin embargo, considera que también el análisis debió referirse al cuestionamiento traído por la recurrente en el recurso de queja, al considerar que es previsible la admisión del recurso de inconstitucionalidad concreta ante la existencia de una mínima carga argumentativa, en consideración del art. 27.II inc. c) del CPCo, que establece que solo se rechaza cuando dicha acción carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional; por lo que, correspondía responder a dicha objeción, a partir de la explicación sobre la relación que existe entre el art. 27.II inc. c), con el art. 24.I.4 ambos del CPCo, aclarando que ambos artículos prevén los supuestos en que las acciones normativas deben ser rechazadas; es decir, cuando carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucional, por lo que, es necesario la aclaración correspondiente.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. La falta de fundamentación jurídico constitucional absoluta como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta

Conforme el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el que vela por la supremacía de la Constitución y es el que ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Ahora el art. 24 del citado Código, prevé, los requisitos que deben contener las acciones de inconstitucionalidad, cuando señala que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (énfasis agregado).

Asimismo, el art. 27 del CPCo, prevé que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas).

Conforme a la normativa citada toda acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o de inconstitucionalidad concreta debe cumplir con la fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo; en caso de que la misma incumpla con el requisito señalado corresponde su rechazo, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código.

Al respecto, el , interpretando las normativas citadas precedentemente, señaló que: "El art. 132 de la CPE establece que toda persona individual o colectiva afectad por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de junio de 20220005/2022-RQFuente oficial