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TCP

0005/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0005/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S2 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 35459-2020-71-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Federico Martín Villegas Ergueta contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 210 a 222 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo, asociación delictuosa, y contribuciones y ventajas ilegítimas; el 4 de agosto de 2020, fue instalada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y tras fundamentarse la probabilidad de autoría, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, concluyó dicho acto procesal; empero, obviando el mandato del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concedió nuevamente la palabra al representante fiscal para la exposición de riesgos procesales; y, habiendo interpuesto recurso de reposición, fue rechazado sin fundamento, indicando que estaba interrumpiendo la celebración de la audiencia, demostrándose la existencia de defectos absolutos.

Por lo que, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 287/2020 de 4 de agosto, disponiendo su detención preventiva, alegando sin fundamentación alguna que el plazo de los seis meses serían otorgados al Fiscal de Materia para el conocimiento de los hechos y no como tiempo de duración de esa medida cautelar, señalando la probabilidad de autoría, transcribiendo al efecto algunas declaraciones del proceso y sosteniendo que realizó aquella ponderación a efecto del art. "233-1" de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además, sostuvo que, de la revisión de los diecisiete elementos probatorios, se llegó a la convicción de la probable existencia del hecho punible; de igual manera, en cuento a lo establecido en el art. "233-2" de dicha Ley, esta figura se adecuaba al caso, aplicando articulados inexistentes en la normativa señalada; sosteniendo que sí contaba con una familia constituida y un domicilio; sin embargo, en relación al trabajo, tanto el Ministerio Público como los demás sujetos procesales, no aclararon si era o no funcionario estatal, dudando sobre su ocupación de abogado en el ejercicio libre de la profesión, más aún cuando no lo demostró, generando un riesgo de fuga y "...concurriría el numeral 2) por que no tiene arraigo social, dado que el defensor DEMOSTRO QUE PUEDE FUGAR DEL PAIS, ADEMAS DE HABER AGREDIDO AL POLICIA" (sic).

De esta forma, interpuso apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio e instalada la audiencia de consideración de la misma, la Vocal demandada dictó el Auto de Vista 346/2020 de 18 de agosto, sin fundamentación ni motivación, omitiendo pronunciarse sobre:

  1. a)La prueba presentada;
  2. b)La probabilidad de autoría; y,
  3. c)La lesión al principio de preclusión; ya que, la Jueza a quo concluyó el acto procesal de consideración de aplicación de medidas cautelares y reinstaló la misma a efectos de poder establecer riesgos procesales que jamás fueron motivados por los acusadores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; y, los principios de legalidad y pro actione, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 287/2020 y Auto de Vista 346/2020, y que las autoridades demandadas emitan nuevos fallos debidamente motivados, coherentes y sin aplicar el principio de inversión de la prueba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 232 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de defensa presentado y ampliándolo sostuvo que:

  1. 1)En acciones tutelares no se admitiría la participación de terceros; por lo que, pidió se retire de la audiencia de garantías al representante del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);
  2. 2)La Vocal demandada no analizó cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental;
  3. 3)No resolvió el hecho de que la Jueza a quo, habiendo concluido la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dejó de lado la preclusión de las etapas procesales y continuó con dicho acto judicial para escuchar los riesgos procesales; consiguientemente, "...si la vocal hubiera resuelto este agravio, se hubiera dado cuenta de que la conclusión y preclusión del acto, derivaba en la imposibilidad de establecerle una medida cautelar gravosa como la detención preventiva..." (sic); y,
  4. 4)La probabilidad de autoría sería discutible en alzada; por lo que, presentó diecisiete elementos de prueba, que no fueron examinados por la indicada autoridad demandada.
I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 230 a 231 vta., refirió que:

  1. i)Evaluó y contrastó los agravios con el Auto Interlocutorio apelado, determinándose la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, desvirtuándose el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando latente su similar 235.1 y 2; asimismo, de acuerdo al indicado fallo, existía el riesgo procesal implícito del art. 234.4 del mismo Código, peligro que no fue motivo de agravio o fundamentado por la defensa técnica del solicitante de tutela; por lo que, se confirmó en el fondo la decisión conocida en alzada;
  2. ii)Se alegó la lesión al principio de preclusión; empero, no se explicó cómo; además, existiría subsidiariedad al no interponerse explicación, complementación y enmienda en la audiencia de consideración de la apelación incidental;
  3. iii)En el caso, el Ministerio Público presentó la imputación formal bajo los fundamentos de existir elementos de convicción que fueron considerados por la Jueza a quo; en vista a ello, dispuso la concurrencia del art. 233.1 del CPP;
  4. iv)En el acto procesal de apelación incidental, el accionante, al haber solicitado traslado de la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz al Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento y determinándose aquello, no se advirtió lesión al debido proceso;
  5. v)En ninguno de los fundamentos del Auto de Vista 346/2020, se señaló que la carga de la prueba le correspondería al impetrante de tutela, al contrario, en una audiencia de medidas cautelares la misma le correspondería al acusador particular;
  6. vi)El cuestionado Auto de Vista tenía la debida fundamentación y motivación para determinar la necesidad de que el peticionante de tutela permanezca con detención preventiva; y,
  7. vii)Las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad y variabilidad, sin que esto cause estado.

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 226 a 229 vta., señaló que:

  1. a)El Ministerio Público presentó riesgos procesales con relación al art. 234 numerales 1, 2 y 4 del CPP; por cuanto, la actitud del solicitante de tutela fue reticente y no se sometería a juicio, teniendo facilidad de viajar y abandonar el país; también, a tiempo de su aprehensión agredió a funcionarios policiales;
  2. b)Respecto al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, el peticionante de tutela conocía el manejo de la documentación relacionada al trámite contencioso tributario; por cuanto, obtuvo una Resolución Determinativa ilegal; es decir, fácilmente destruiría y modificaría los elementos de prueba que se encontrarían dentro de las oficinas del SIN;
  3. c)Con relación al art. 235.2 del citado Código, influenciaría negativamente en testigos y partícipes que aún no hubiesen presentado su declaración informativa para que se comporten falsamente; puesto que, el impetrante de tutela conocería a personas que trabajarían en dicha institución, "...incluso existe un funcionario que ha dejado ya de trabajar en dichas oficinas, puede contactarse con esta persona e influenciar en la misma" (sic);
  4. d)La aludida entidad acompañó la "declaración" de 28 de mayo de 2020, realizada por Carmen Miriam Condori Condori, que se constituyó en uno de los elementos de convicción que acreditó la probabilidad de autoría del solicitante de tutela; por lo que, determinó la existencia del nexo causal entre la actitud del accionante y el hecho investigado, dictaminando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 231 bis y 233.1 de la "ley 1173"; y,
  5. e)Respecto a la continuidad del proceso y preclusión, desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, conforme se estableció en el "...protocolo de dirección de audiencias..." (sic), lo único que pretendía el impetrante de tutela sería una revisión extraordinaria de la cesación a su detención preventiva.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

El representante del SIN, en audiencia de garantías, indicó que:

  1. 1)La referida institución sería víctima dentro de la causa penal que emerge la presente acción de defensa;
  2. 2)El art. 16 de la LOJ, refiere a las etapas del proceso y no así a la modulación de la audiencia como tal, acto judicial desarrollado por las autoridades jurisdiccionales;
  3. 3)La Jueza a quo estableció que los arts. 233 y 234 -no señaló normativa- fueron modificados por la Ley 1173, que en ningún momento aquello creó nuevos artículos; y,
  4. 4)Las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron sus fallos.
I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 236 a 241, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)No se evidenció que la Jueza demandada diera por concluida la audiencia de consideración de medidas cautelares y que posteriormente reabriera la misma para escuchar los demás riesgos procesales, no debiendo confundirse el principio de preclusión determinado en las etapas del proceso; ya que, el indicado acto procesal sería continuo e ininterrumpido;
  2. ii)En el informe que realizó la aludida autoridad, destacó que resolvió los agravios planteados en audiencia y sustancialmente respecto a la preclusión, el tiempo de duración y los riesgos procesales;
  3. iii)Con relación a la probabilidad de autoría, la misma se sustenta en indicios y atacar aquella a través de la presente acción de defensa no condice con el art. 125 de la CPE;
  4. iv)Respecto a que Emilio Von Bergen no conocería al impetrante de tutela, no correspondería al Tribunal de garantías ingresar a analizar estos elementos; por cuanto, sería atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, y en el supuesto que los jueces ingresen a examinar lo obrado por el Ministerio Público y diseñen cómo debe investigar, sería contrario al art. 179 del CPP;
  5. v)La interpretación de la legalidad es competencia de la jurisdicción constitucional, siempre y cuando cumpla los requisitos de admisibilidad; y,
  6. vi)El solicitante de tutela está bajo control jurisdiccional de la Jueza de instancia, no evidenciándose que esté ilegalmente perseguido, o indebidamente privado de libertad, al existir mandamiento emitido por autoridad competente.

En vía de explicación, complementación y enmienda solicitada por el accionante, César Portocarrero Cuevas, Presidente de la aludida Sala Penal Primera, señaló que:

  1. a)Con relación a que la Jueza demandada dio por concluída la audiencia de consideración de medidas cautelares y precluyera su actuación, se estableció que aquello no ocurrió; y,
  2. b)El haberse mencionado en la parte dispositiva del cuestionado Auto Interlocutorio el término admisible, no influye en el fondo de la decisión, misma que tiene coherencia con lo explicado y determinado.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 245, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 21 de febrero de 2022 (fs. 281 a 283); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 287/2020 de 4 de agosto, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 270 a 274 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20220005/2022-S2Fuente oficial