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TCP

0005/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0005/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S4 Sucre, 17 de marzo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 27051-2019-55-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 40/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 286 a 289 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación legal de Alicia Lidia Paz de Roca contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Social Contenciosa Administrativa Segunda; y, Sergio Cardona Chávez y Miriam Rossell Terrazas, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 178 a 200, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2006, recibió el Memorándum AD-SC-123/06 de 13 de junio de 2006 de despido, de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz, en el que se señaló que su persona fue convocada a trabajar por medios de prensa el 4 de igual mes y año, que no se hubiese presentado a trabajar hasta la fecha del referido memorándum; razón por la que, interpuso demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, que fue resuelto por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante la Sentencia de "5 de agosto de 2010", que declaró probada la demanda; fallo contra el que la CPS formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 112 de 30 de marzo de 2015; por el que, se revocó la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda; motivo por el que, presentó recurso de casación que mereció el , que declaró infundado el referido recurso, restringiendo estos dos últimos fallos su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación; dado que, en su recurso de casación solicitaron que se resuelva el error de interpretación y aplicación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, pidiendo además se verifique con base en las pruebas citadas en la mencionada impugnación en las literales "a" a la "f", que la conclusión del Tribunal de segunda instancia no fue verdadera; puesto que, no existe prueba respecto a que no hubiese trabajado después del 30 de junio de 2006, como concluyen los Vocales en segunda instancia.

En casación se acusó que no se hubiese tomado en cuenta pruebas como la carta de 19 de junio de 2006, que acredita que su persona trabajó en la CPS, también demostrado con las copias de las tarjetas de marcado de asistencia a su trabajo después del 4, concretamente del 5, 6, 9, 12, 13, 19 y 20; nota de 5 de junio de 2006, que evidencia que su persona se apersonó a trabajar encontrándose precintadas las oficinas donde desempeñaba funciones, acompañado de la tarjeta de registro de ingreso de la misma fecha; carta de 5 de junio de 2006; por la que hizo conocer a los Administradores de la CPS Regional Santa Cruz sobre tal situación; nota de 14 de igual mes y año, por el que se demostró que su persona asistía todos los días a su fuente laboral; carta de 28 de junio de 2006, con sello original de presentación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde reiteró sus denuncias por el atropello al cual estaba sometida; puesto que, no se le permitía el ingreso a su fuente laboral; y, la nota de 3 de julio del mismo año, con sello del citado Ministerio, que evidencia el 30 de junio del referido año, al retornar a su trabajo encontró el Memorándum AD-SC-123/06; por el que, fue cesada de su trabajo; siendo evidente la omisión de valoración de toda la mencionada prueba por parte de los Magistrados demandados, constituyéndose el Auto Supremo ahora cuestionado en infra petita por fundamentación arbitraria e insuficiente, en razón a que se realizó una desestimación tácita de dichos elementos probatorios, por los que, se reclamó en casación; cuando lo que correspondía era que los mismos se valoren con base en la sana crítica y el principio de la lógica; por el que, las conclusiones deben estar sustentadas por pruebas, situación que no cumplieron las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación, que en su integralidad cumplió con todos los requisitos de admisibilidad conforme se determinó en el , por parte de otros Magistrados, vale decir que, se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); razón por la que, las autoridades hoy demandadas estaban en la obligación de pronunciarse en el fondo de todo lo reclamado en dicha impugnación.

La omisión es arbitraria en razón a que al haberse admitido la casación, correspondía que se resuelva el fondo del recurso de casación, lesionando de esta forma el debido proceso por omisión valoratoria, fundamentación arbitraria por la infracción de los arts. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que regulan el principio de inversión de la carga de la prueba al empleador, que fue desconocido de forma expresa al asumirse una conclusión sin respaldo probatorio, inobservando de esta manera las normas citadas y restringiendo en todo sus derechos, dado que no existe prueba de la supuesta convocatoria o conminatoria a su persona para reincorporarse a su trabajo, no siendo posible afirmar que hubiese abandonado sus funciones, sino que por el contrario existe en original el Memorándum de despido en el que se expone tal argumento, por qué los demandados refieren se trataría de un despido justificado, confundiendo dicho documento con la convocatoria o conminatoria a reincorporarse a su trabajo, hecho que también demuestra que la valoración fue desnaturalizada, en razón a que no fue realizada en función a las reglas de la sana critica ni asignándoseles valor a las mismas; omisión que también se observa en el Auto de Vista de segunda instancia, dictada por los Vocales ahora demandados que carece de sustento probatorio y se encuentra alejado de la Constitución Política del Estado; puesto que, en dicha instancia también se omitió valorar todas las pruebas antes mencionadas. Constituyéndose el Auto de Vista en extra petita; y por tanto, incongruente, al establecer y desarrollar un argumento con relación a la fecha de interposición de la demanda de reincorporación resolviendo en segunda instancia más allá de sus atribuciones sobre hechos jamás alegados por las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el , debiendo los Magistrados demandados emitir nuevo fallo conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Anular el Auto de Vista 112 de 30 de marzo de 2015, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución y de esta manera restablezcan los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 278 a 285 vta., presentes la solicitante de tutela asistida por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 236 a 238 vta., señalando que:

  1. 1)El Auto Supremo impugnado y acusado de lesivo fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; dado que, de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ahora impetrante de tutela, advirtiendo que las violaciones denunciadas no eran evidentes, pudiendo advertirse de la lectura del referido Auto, que se respondió a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación; y,
  2. 2)De la lectura del memorial de la presente acción de defensa, se evidencia la disconformidad de la solicitante de tutela con el , pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en la valoración de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que conforme la vasta jurisprudencia, la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación; por el que, sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.

Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Social Contenciosa Administrativa Segunda; y, Sergio Cardona Chávez y Miriam Rossell Terrazas, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efidio Saturnino Flores Bonillas, Administrador de la CPS Regional Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 271.

I.2.4. Resolución

La "Sala de Turno Vacacional" del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 40/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 286 a 289 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien las autoridades demandadas pueden realizar la valoración de la prueba; empero, siendo la causal de despido lo previsto en el art. 16 inc. d) de la LGT, no existe trascendencia para dejar sin efecto el , para que se realice tal valoración, si su intento de reincorporación fue efectuado fuera de plazo señalado en la norma laboral, hecho que implica que la decisión a asumirse en una nueva resolución sería la misma; y,
  2. ii)Si bien en materia laboral la carga de la prueba es para la parte patronal, en el caso en análisis, se observaron dos situaciones, que tienen que ver con el reclamo referente a que no se hubiese probado la conminatoria realizada en el diario El Deber, este aspecto no fue reclamado en esos términos en el recurso de casación; por otra parte, se debe considerar la extemporaneidad de la solicitud de restitución antes mencionada.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por la Nota TCP-GMHZ-059/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 301 a 302, se formuló excusa del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se remita la misma a conocimiento del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo pronunciamiento.

Por de 12 junio, cursante de fs. 303 a 306, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida en el art. 23.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar ilegal la excusa formulada, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el referido fallo; diligencia que se practicó el 22 de febrero de 2022 (fs. 307).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum AD-SC-123/06 de 13 de junio de 2006, notificado a Alicia Lidia Paz de Roca ?ahora accionante? el 30 de igual mes y año, se prescindió de los servicios de la misma, en aplicación de lo previsto en el art. 16 inc. d) de la LGT, porque no se hubiese presentado a su fuente laboral (fs. 36).

II.2. Cursa nota de 5 de junio de 2006, presentada en la misma fecha ante el Director Departamental de Trabajo; por la que, la impetrante de tutela hizo conocer que asistió a su fuente laboral señalando, que el sistema de marcado mediante tarjeta no estaba funcionando y que firmaba su ingreso en un cuaderno tamaño oficio que se encontraba en puertas de la oficina de administración, adjuntando tarjeta de marcado de asistencia (fs. 31 a 32); Asimismo, con otra carta de igual fecha presentada a la misma autoridad, se dio a conocer sobre la situación incómoda y la imposibilidad de asumir funciones por la existencia de dos autoridades administrativas en la CPS (fs. 33); posteriormente, presentó nota de 14 de junio de 2006, ante la Inspectoría de Trabajo de Santa Cruz, señalando que se presentó a su fuente laboral, denunciando que se prohibió el ingreso a su oficina (fs. 34).

II.3. Mediante carta dirigida a la Inspectoría de Trabajo de Santa Cruz, con sello de recepción de 20 de junio de 2006, la solicitante de tutela denunció atropellos a sus derechos en la CPS, señalando que su persona se presentó a dicha institución marcando su asistencia (fs. 29); adjuntando tarjeta de marcación del mes de junio del referido año (fs. 30); posteriormente, mediante nota presentada el 29 de igual mes y año, ante la misma autoridad, la solicitante de tutela reiteró su denuncia de atropello a sus derechos, señalando que las autoridades de la institución antes mencionada no se comunicaron con su persona ni permitieron su ingreso en dicha entidad (fs. 35); denuncia reafirmada por la nota de 3 de julio de 2006 recepcionada por la indicada autoridad en la misma fecha (fs. 38).

II.4. Corre en obrados, memorial de demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, formulado por la ahora accionante contra la CPS Regional Santa Cruz, presentada el 23 de junio de 2008 (fs. 42 a 45); que fue resuelta mediante la Sentencia 47/14 de 31 de julio de 2014, que declaró probada la referida demanda disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales desde su despido el 30 de junio de 2006, ordenando la reincorporación de la hoy impetrante de tutela dentro el tercero día de su legal notificación (fs. 109 a 112).

II.5. A través del memorial presentado el 3 de octubre de 2014, la ahora solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra Sentencia 47/14 (fs. 131 a 133); resuelto mediante el Auto de Vista 112 de 30 de marzo de 2015, que revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados (fs. 145 a 146 vta.); que fue objeto de recurso de casación presentada por la impetrante de tutela, el 8 de julio de 2016 (fs. 153 a 154); que mereció el , que declaró infundado el referido recurso (fs. 167 a 168 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba; toda vez que:

  1. a)Los Vocales demandados declararon improbada su demanda de reincorporación más pago de salarios devengados, formulada contra la CPS Regional Santa Cruz, decisión que carece de sustento probatorio y es extra petita, por tanto incongruente; y,
  2. b)Los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación de manera infra petita, restringiendo el debido proceso por fundamentación arbitraria e insuficiente; dado que, no resolvieron el reclamo de error de interpretación y aplicación del art. 7 del DS 1592, pidiendo además se verifique con base en las pruebas citadas en la mencionada impugnación; habiéndose efectuado una desestimación tacita de dichos elementos probatorios; por los que, se reclamó en casación; cuando lo que correspondía era que los mismos se valoren con base en la sana crítica y el principio de la lógica; por el que, se entiende que las conclusiones deben estar sustentadas por pruebas, asumiendo en consecuencia conclusiones que no son verdaderas; dado que, tampoco existen o se citaron pruebas que las sustenten, hecho que también desconoce el principio laboral de inversión de la carga de la prueba.

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