Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 26533-2018-54-CCJ Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina y el Juez Agroambiental de Padilla, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
En aplicación del art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y las y , Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 52 a 56 vta., promovió conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando al Juez Agroambiental de Padilla del mismo departamento, se aparte del conocimiento de la demanda interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra dirigentes de la comunidad de San Isidro; Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas -Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla-; y, José Rider Mendieta Padilla, dirigente de dicha comunidad, por el presunto delito de avasallamiento; ya que la demandante nuevamente intenta eludir los alcances de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), acudiendo por segunda oportunidad a otra jurisdicción; toda vez que, anteriormente y con el mismo motivo, inició acciones legales en la vía penal por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado y robo; proceso que, estuvo en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca.
En relación a los hechos que dieron origen al conflicto denunciado en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, señaló que, por Voto Resolutivo de 19 de agosto de 2018, el Directorio de la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del mismo departamento, determinó que, Filomena Marina Torres Rojas debió respetar los linderos demarcados para el camino, otorgándole un plazo de cinco días para que reponga el espacio demarcado y que fue invadido por la misma; situación que, argumenta como de un conocimiento inicial del conflicto; por lo que, considera que la JIOC, es competente para conocer y resolver cualquier denuncia posterior, incluso la que denunció la referida demandante.
Sostuvo además que, en virtud del art. 46 del Estatuto Orgánico de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, las comunidades y Subcentrales afiliadas resuelven sus problemas a través de sus propias autoridades con bases en los usos, costumbres y tradiciones, administrando justicia de acuerdo a su propio sistema, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios como el AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA, NITAJ LLUNKU, en coordinación y cooperación con las demás jurisdicciones e instituciones, respetando los derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, concordantes con el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Por otro lado, señaló que, en virtud del art. 37 del citado Estatuto Orgánico, el Secretario o Secretaria de Justicia Comunitaria, tiene como atribuciones:
- a)Velar por la aplicación de la justicia comunitaria conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, estatutos y reglamentos internos, respetando los derechos fundamentales y principios ético morales;
- b)Velar por la convivencia pacífica dentro de la jurisdicción de la provincia;
- c)Gestionar ante las autoridades y/o instituciones, la obtención de la documentación personal de los habitantes de las comunidades afiliadas; y,
- d)Defender los derechos de los habitantes de las comunidades afiliadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes.
Finalmente señaló, que de acuerdo con lo anterior, el art. 2 inc. d) del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, establece el respeto y aplicación estricta de las instancias de resolución de conflictos, debiendo buscar los medios alternativos de solución, primeramente en la comunidad, luego en las Subcentralías, y de no resolverse el mismo, remitir el caso con informe detallado a la Central Provincial a efectos de coordinar y cooperar con las autoridades competentes para resolver la controversia; el art. 30 del mismo Reglamento, establece que se hará respetar los caminos interdepartamentales, intervecinales, interzonales y de herradura, los cuales deben contar con las características y dimensiones a cada lado de la vía; es decir, que el camino vecinal debería tener seis metros de ancho.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
El Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 88/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 153 vta. a 160, resolvió no allanarse a la solicitud de declinatoria de competencia y remitir el expediente a este Tribunal, suscitando el conflicto de competencias, conforme a los siguientes argumentos:
- 1)Conforme con el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC) ?Ley 439 de 19 de noviembre de 2013?, se puede suscitar conflicto de competencia hasta antes de haberse admitido, lo que en el presente caso ha sucedido por Auto de admisión de la demanda, cursante a fs. 16 vta. de obrados;
- 2)Igualmente, por determinación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?, la competencia: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; por lo que, la competencia para conocer y resolver la demanda de avasallamiento le corresponde;
- 3)No puede disponerse una declinatoria de competencia; toda vez que, el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, dispone que: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley";
- 4)En aplicación del art. 115.I de la CPE, se ha admitido la demanda, que cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios por la normativa vigente; y,
- 5)El art. 202.11 de la citada Norma Suprema, establece que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es de resolver los conflictos de competencias entre jurisdicciones.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0389/2018-CA de 7 de diciembre, cursante de fs. 163 a 166, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina y el Juez Agroambiental de Padilla, ambos del departamento de Chuquisaca.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto -5 de septiembre de 2019-, a los fines de resolver la cuestión planteada, solicitó a la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, remita a esta instancia:
- i)Documentación que permita establecer la pertenencia de Filomena Marina Torres Rojas a la referida organización; y,
- ii)Estatuto y Reglamento de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, que se menciona como aplicable al caso concreto; por lo que, mediante Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2019 (fs. 195), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, en espera de lo requerido; habiendo sido remitido el referido Decreto mediante correo electrónico a la dirección limonrodaso@gmail.com, y existiendo sello de recepción de 10 de octubre de 2019 (fs. 196 y 197).
Transcurrido el plazo, las autoridades de la citada Centralía no cumplieron con la remisión de la documentación solicitada; por lo que, mediante Decreto Constitucional de 12 de marzo de 2021, se conminó a sus autoridades a enviar lo solicitado, manteniéndose la suspensión del plazo (fs. 199).
Mediante representación de 14 de abril de 2021 (fs. 203), la Operadora de Notificaciones de la Comisión de Admisión de este Tribunal, puso en conocimiento de dicha instancia la imposibilidad de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de marzo del mismo año, aun cuando se tuvo el compromiso telefónico con el asesor de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, de colaborar con la referida diligencia; situación que, fue puesta en conocimiento de esta relatoría el 15 de abril de 2021 (fs. 205); en análisis de la imposibilidad de la notificación con la primera conminatoria, a la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), esta relatoría ingresó al análisis del conflicto de competencias planteado, prescindiendo de la documentación inicialmente requerida, reanudándose el plazo, mediante Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164735 de 3 de marzo de 2010; por el cual, se evidencia que Mary Filomena Torres Ruíz, obtuvo en calidad de propiedad agrícola individual la extensión de 2 9123 ha, en el cantón Padilla de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca (fs. 1).
II.2. Cursa Personalidad Jurídica otorgada el 31 de julio de 2013, por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en favor de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla (fs. 26).
II.3. Por Resolución C.S.U.T.C.M.A.P. 01/2017 de 27 y 28 de mayo de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla; por la cual, se evidencia la elección de Teófilo Sanabria León como Secretario de Justicia Comunitaria de la referida organización, por dos años de gestión (fs. 27 y 28 vta.).
II.4. Cursa Folio Real de 6 de junio de 2018, con matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827, con una superficie de 2 9123 ha, que bajo Escritura Pública 677 de 22 de julio de 2016, se realizó la rectificación de datos de la propietaria Mary Filomena Torres Ruíz al correcto de Filomena Marina Torres Rojas (fs. 5 y vta.).
II.5. Mediante Voto Resolutivo de 19 de agosto de 2018; por el cual, la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; resolvió, entre otros, que "Mary Filomena Torrez" (sic), es responsable de cualquier afectación en el camino, que no es de su propiedad "...donde cerco lo hizo de manera prepotente es mas no asiste a la comunidad no cumple con la organización Sindical" (sic); por lo que, otorgaron un plazo de cinco días para que restablezca los límites que correspondan al camino afectado; finalizando, con la advertencia de que ante el desconocimiento de dicha determinación, se tomaría las acciones para su cumplimiento (fs. 31 y vta.).
II.6. Por Acta de Reunión Ampliada de 19 de agosto de 2018 de la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del mismo departamento; por la cual, en puntos varios, se trató la situación de "Mary Filomena Rojas" (sic), señalando que la misma no se encuentra afiliada a la comunidad, y que se le solicitó no avance en su extensión hacia el camino de la comunidad; en la que, solicitaron a sus dirigentes emitir una Resolución dando un plazo de cinco días para restablecer el ancho de la vía (fs. 42 a 43).
II.7. Mediante Informe de 28 de agosto de 2018, el Comandante Provincial de la Policía de Padilla, puso en conocimiento del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, que en cumplimiento de órdenes superiores y a solicitud de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, acompañó el 23 de igual mes y año a los mismos para realizar la limpieza de cercos y ramas a la plataforma de la carretera de tierra hacia la comunidad de Taco Taco, que hubieren sido puestos por Filomena Marina Torres Rojas, pretendiendo apropiarse de un metro y medio del citado camino, recalcando que solo acompañó dicha actividad y no realizó ningún levantamiento (fs. 7 y 8).
II.8. Consta denuncia presentada el 20 de septiembre de 2018, ante el Ministerio Público de Padilla, por Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público, daño calificado, alteración de linderos y perturbación de posesión (fs. 57 a 58 vta.).
II.9. Por Voto Resolutivo de 3 de octubre de 2018, la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina, resolvió:
- a)Reprochar la actitud de Filomena Marina Torres Rojas, y pedir el rechazo de toda denuncia de la misma en contra de sus dirigentes;
- b)Respaldar a sus dirigentes, concejales y comunarios para que hagan respetar el ancho de la vía del camino vecinal de la comunidad;
- c)Ante cualquier acto de la prenombrada, hacer respetar el referido ancho de vía; y,
- d)Declarar persona no grata a Filomena Marina Torres Rojas, por ir en contra de la comunidad, siendo una persona conflictiva quien no respeta a la comunidad ni se encuentra afiliada a la misma (fs. 36 a 38).
II.10. Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2018, Filomena Marina Torres Rojas, interpuso ante el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, demanda por avasallamiento en contra de Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas -Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla- y José Rider Mendieta Padilla, dirigente de la comunidad de San Isidro (fs. 13 a 15.); la cual, fue admitida por Auto de 19 del mismo mes y año, disponiéndose audiencia de inspección ocular para el 26 de octubre de 2018 (fs. 16 vta.).
II.11. Por Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -sin constar nombre ni firma-, se allanó a la solicitud de declinatoria para el conocimiento y resolución de la demanda penal interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja y otros por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias por funcionario público y daño calificado (fs. 29 a 30 vta.).
II.12. Mediante Acta de Audiencia Pública de inspección ocular de 26 de octubre de 2018, dirigida por el Juez Agroambiental de Padilla del referido departamento; en el cual, los demandados reconocieron haber levantado los cercos instalados por la demandante, en cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Estatuto de la Comunidad, como una de sus atribuciones como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla (fs. 20 a 21 vta.).
II.13. Por Informe Técnico de 31 de octubre de 2018, Nelson Calvimontes Zenteno, Apoyo Técnico, del Juzgado Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, puso en conocimiento de Tito Baspineiro Paniagua, Juez del referido Juzgado, que desarrollada la inspección pericial al sector en conflicto, evidenció que:
- 1)Los vértices y coordenadas consideradas en el plano catastral otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso;
- 2)Siendo que, el ancho de vía establecido por el INRA corresponde entre 5 a 7 m; por lo que, la medición del ancho de la vía en el predio objeto del conflicto corresponde entre 5.70 a 7 m; y,
- 3)Que el predio objeto de Litis, corresponde a Filomena Marina Torres Rojas, según el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164735, otorgado por el INRA (fs. 142 a 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales con el Juez Agroambiental de Padilla ambos del departamento de Chuquisaca, al considerar que la JIOC es competente para conocer y resolver la controversia que derivó en la demanda interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas en la jurisdicción agroambiental por avasallamiento contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, al tratarse de un hecho ocurrido en la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro perteneciente a la referida Central Sindical.
En consecuencia, en mérito al control competencial de constitucionalidad, se debe establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la citada controversia.
III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales
Conforme el art. 1 de la CPE: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental, señala que: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano"; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), entre ellos el referido: "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (art. 30.II.14 de la Norma Suprema).
Estos preceptos constitucionales, sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la CPE, en los siguientes términos: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas nos pertenecen).
Afirmación que permite comprender, que Bolivia se estructura sobre la base de una sociedad plural, y en cuanto a la administración de justicia, la vigencia del pluralismo jurídico, en este entendido, la , recalcó que: "...los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el 'vivir bien', teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico".
En similar sentido, la , concluyó que: "El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política" (el resaltado nos corresponden).
Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el constituyente como el legislador instituyeron el "conflicto de competencias jurisdiccionales", como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE al señalar que: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
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