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TCP

0005/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0005/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 26533-2018-54-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca y el Juez Agroambiental de Padilla del mismo departamento.

Departamento: Chuquisaca

I. ANTECEDENTES

La , firmada por la mayoría de los Magistrados (as) de este Tribunal resuelve, declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la demanda por avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra José Rider Mendieta Padilla dirigente de la comunidad San Isidro; y, Simeón Limón Barja y Jesusa Ramírez Rodas, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, disponiendo la reanudación de la demanda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se menciona que la referida autoridad indígena originaria campesina, también hubiera suscitado el conflicto de competencias jurisdiccionales, reclamando competencia para conocer y resolver la misma controversia que derivó en la denuncia penal presentada por Filomena Marina Torres Rojas por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado, alteración de linderos y perturbación de posesión, que en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Padilla del indicado departamento, esta autoridad judicial se allanó a dicha pretensión;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia personal, se argumentó que la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del indicado departamento, mediante Voto Resolutivo de 19 de agosto de 2018, responsabilizaron a "Mary Filomena Torrez" (sic) de cualquier afectación en el camino, que no es de propiedad "...donde cerco lo hizo de manera prepotente es mas no asuste a la comunidad no cumple con la organización Sindical" (sic). Por su parte, la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la referida provincia y departamento a través del acta de reunión ampliada de igual fecha, indicaron que la mencionada no se encuentra afiliada a la comunidad de San Isidro; asimismo, mediante Voto Resolutivo de 3 de octubre de igual año, reprocharon la actitud de la demandante -Filomena Marina Torres Rojas- por las denuncias interpuestas contra sus dirigentes y Concejales Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, declarándola persona no grata señalando igualmente que la mencionada no respeta a la Comunidad ni está afiliada a la misma; en ese sentido, se concluyó que Filomena Marina Torres Rojas, no se encuentra afiliada a dichas organizaciones como tampoco es miembro de la referida Comunidad, más al contrario, al acudir a la jurisdicción ordinaria penal y luego a la jurisdicción agroambiental, desconoció a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC); en consecuencia, no concurriría el ámbito de vigencia personal; y,
  3. c)También se sostiene que existe Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164735, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 1.04.1.01.003827, sobre un predio de una superficie de 20 9123 ha a nombre de Mary Filomena Torres Ruiz; por ello, con motivo de la demanda de avasallamiento, se realizó la audiencia de inspección ocular el 26 de octubre de 2018, donde los demandados reconocieron que levantaron los cercos instalados por la demandante en cumplimiento de sus atribuciones como autoridades municipales de Padilla; toda vez que, según información proporcionada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el camino vecinal debía tener un ancho de vía de 5 a 7 metros; por lo que, aún considerando ese aspecto, no se puede afirmar que se sometió de manera tácita a la JIOC, alegando invasión u ocupación del territorio ancestral de la Comunidad considerando que es una propiedad privada individual y que el camino que hubiera invadido corresponde a un camino de integración comunal conforme al art. 31 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, el cual corresponde a una propiedad municipal, concluyendo que no se trata de una propiedad colectiva o territorio indígena originario campesino y debe continuarse con el trámite del proceso agrario por avasallamiento en la jurisdicción agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Se expresó disconformidad con la decisión asumida en la , que declara competente al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la demanda por avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra José Rider Mendieta Padilla dirigente de la comunidad San Isidro; y, Simeón Limón Barja y Jesusa Ramírez Rodas, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, considerando los siguientes fundamentos:

  1. 1)No se comparte con los argumentos empleados para descartar la concurrencia del ámbito de vigencia personal, fundados en lo que se hubiera señalado en una reunión ampliada de la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del indicado departamento, en el sentido de que la demandante no estaba afiliada a la comunidad y que mediante Voto Resolutivo de 3 de octubre de 2018, la declararon persona no grata para la Comunidad; que al haber acudido a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental desconoció el ejercicio de la JIOC, tampoco se sometió en forma expresa o tácita a la indicada jurisdicción, llegando a la conclusión de que no era afiliada de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina; sin embargo, no se tomó en cuenta en el análisis realizado que el ámbito de vigencia personal también alcanza a aquellas personas que no necesariamente son afiliadas o miembros de una comunidad, sino que tienen la propiedad o posesión de tierras de cultivo dentro el territorio de la comunidad, la cual así no esté de acuerdo su titular particular, les genera deberes y obligaciones con la misma; es más, también alcanza a aquellas personas que hubieran desarrollado acciones personales que afectan intereses colectivos de la comunidad o bien trastornan la convivencia comunitaria pacífica, aspectos que se verifican en el presente caso; por cuanto, la demandante al tener un terreno de su propiedad ubicado dentro del territorio de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla al colocar el cerco en el camino vecinal transitado por los integrantes de la Comunidad afectó los intereses colectivos de dicha Comunidad, como también su convivencia armónica; por lo que, no resulta necesario considerar si existió o no consentimiento expreso o tácito de someterse a la JIOC, por parte de la demandante como erradamente se sostiene en la Sentencia que se analiza.

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