Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-O Sucre, 3 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24977-01-AAC Departamento: La Paz
En la queja por cumplimiento de la , y ; y, 0021/2015-O de 29 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, contra la empresa El Diario S.A., representada legalmente por Antonio Martín Carrasco Guzmán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 949 a 951 vta.; y, de subsanación de 27 de octubre de igual año (fs. 982 a 985 vta.), la denunciante Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez interpuso queja por incumplimiento de la , y ; y, 0021/2015-O de 29 de septiembre, señalando que desde el inicio de su proceso (2012), anteriores Autoridades de Sala Civil y Comercial Primera, constituida en Tribunal de garantías, vinieron vulnerando su derechos con la retardación de justicia de la que es víctima, favoreciendo a la parte demanda la empresa El Diario S.A., al no hacer dar cumplimiento hasta la fecha, el pago de sus salarios devengados por Bs138 570,24.- (ciento treinta ocho mil quinientos setenta 24/100 bolivianos). Pago ordenado por y ; y, 0021/2015-O, con base en la liquidación calculada legalmente por el Tribunal de referencia.
Por , se ordenó que el Tribunal de garantías otorgue un plazo de setenta y dos horas, a la entidad demandada para que proceda o acredite el pago de los salarios devengados, bajo advertencia de imponérsele multas progresivas conforme al art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, la empresa demandada actuando con dolo y lesionando sus derechos, solo se limitó a presentar memoriales llenos de falacias y carentes de prueba legal alguna que acrediten el cumplimiento de lo ordenado e inobservando el plazo establecido, pretendiendo pagar ilegalmente Bs56 417,74.- (cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete con 74/100 bolivianos), monto que no se encuentra conforme al art. 19 de la LGT; burlando la liquidación efectuada legalmente por el Tribunal de garantías de Bs138 570,24.-, presentando como prueba una simple carta con sello de recepción "sin respuesta" del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y con depósito en una cuenta distinta a la que tiene Fondos en Custodia - 1000006053578 MTEPS del Ministerio del ramo, pretendiendo la parte demandada hacerla valer como prueba, señalando que se realizó el depósito el "19 de agosto" en el Banco Unión a la cuenta "M/N 10000006036425"; lo que demuestra el incumplimiento total de lo ordenado y el plazo establecido, por lo que corresponde imponérseles multas progresivas conforme al art. 17.III de CPCo.
Este incumplimiento fue demostrándose a través de innumerables documentos y certificaciones emitidas por el mencionado Portafolio de Estado, tal es así que mediante CITE: MTEPS/JDTCBBA/CER 37/2018, de manera textual se señaló que no existe ningún depósito por el monto de Bs56 417,74.-, registrado a su nombre en la cuenta 1000006053578 MTEPS - Fondos en Custodia Cochabamba, aclarando que dicha cuenta es la destinada a depósitos en Fondos en Custodia para el departamento de Cochabamba. De igual forma, por CITE: JDT CO-VU CBBA-NDMD-0085 INF/19 de 20 de noviembre de 2019, se informó que revisado el Sistema de Control de Fondos en Custodia, se verificó que no se tiene registrado el depósito de beneficios sociales por Bs56 417,74.-, a su nombre; adicionalmente se examinaron los extractos bancarios correspondientes a la cuenta 10000006053578 MTEPS Fondos en Custodia Cochabamba, corroborando que no existe un depósito por el monto mencionado. A través de los CITES: JDT CQ-VKVA-0161-INF/20 de 13 de marzo de 2020; y, MTESPS-JDT CO-PYVF-Q664-CAR/21 de 5 de abril 2021, se informó que en la gestión 2015, no se tenía registrado depósito alguno en el Ministerio del ramo Fondos en Custodia Cochabamba, cuenta 10000006053578 por la empresa El Diario S.A., en su favor; de la misma manera, revisado el Sistema de Control de Fondos en Custodia, no se encontraron beneficios sociales depositados por la indicada empresa a su nombre, menos el depósito de Bs56 417,74.-. Informes y certificaciones emitidos por las reiteradas cartas y denuncias que su persona presentó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como efecto del incumplimiento por parte de la empresa demandada respecto del pago de sus sueldos devengados.
Se advierte que la parte demandada, actuando con dolo, infringe lo establecido en los arts. 3 inc. f) y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), presenta memoriales con argumentos falsos con el fin de seguir dilatando el pago de sus sueldos devengados por Bs138 570.24.-, calculados mediante liquidación que fue efectuada legalmente por el Tribunal de garantías a recomendación de la citada Cartera de Estado, según nota MTEPS:JDTLP-JFJG-EXT-12; salarios devengados que son imprescriptibles e irrenunciables de conformidad a lo establecido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En tal sentido, las anteriores autoridades del Tribunal de garantías, favoreciendo a la parte demandada, permitieron el no pago de sus sueldos devengados, y el acoso laboral del que fue víctima, produciéndose de manera posterior su despido injustificado, lo que fue evidenciado mediante , en el que se estableció que la falta de pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el incumplimiento o cumplimiento total o parcial de la , generó inseguridad y dilación respecto a su cabal cumplimiento; señalando en lo referente al acoso laboral denunciado, que en ejecución de una sentencia constitucional todo incidente presentado, corresponde sea resuelto por la autoridad que conoció la problemática, siendo en el caso competencia de la justicia constitucional verificar la existencia de acoso laboral por una orden judicial de reincorporación; ordenando a su vez al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a que en el ámbito de sus competencias, en el término de quince días realice el seguimiento y proceda a determinar si existe o no el acoso laboral por la ejecución de la , debiendo comunicar sobre el resultado de su caso a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías para que en su caso adopte las medidas jurisdiccionales pertinentes. De cuya emergencia, el Ministerio del Ramo demostró el incumplimiento del pago de salarios devengados y el acoso laboral del cual fue víctima, conforme se tiene del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1173/2014, el cual informa que en la fecha de la verificación efectuada, se evidenció que su persona no contaba con un lugar específico designado para el cumplimiento de sus actividades laborales, no habiéndosele reincorporado al mismo cargo y puesto laboral, evidenciando actos de acoso laboral.
Es por todo lo expuesto, que peticiono el cese de la lesión de sus derechos y la retardación de la cual es víctima, debiendo cumplirse con el pago de sus salarios devengados por Bs138 570,24.-, más el pago de multas progresivas que corresponde por incumplimiento de acuerdo al art 17.III del CPCo.
I.1.1. Petitorio
La denunciante solicitó que se ordene el cumplimiento inmediato del pago de sus salarios devengados por Bs138 570,24.-, más el pago de multas progresivas que corresponde por incumplimiento de acuerdo al art. 17.III del CPCo, como ordenan la y Y , conforme a la liquidación efectuada por el Tribunal de garantías y a lo establecido en el art. 19 de la LGT.
I.2. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 987 a 989, dispuso lo siguiente:
- a)Se conmina a la accionante Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez a la apertura y presentación de un número de cuenta bancaria con el fin exclusivo del cobro de sueldos devengados ordenados en el presente proceso;
- b)Se conmina a la empresa demandada la empresa El Diario S.A., al pago de sueldos y salarios por el monto de Bs56 417,74.-, dispuestos en favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, en el plazo de setenta y dos horas a la cuenta que será indicada por la peticionante de tutela Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez; y,
- c)La empresa El Diario S.A., podrá solicitar el reembolso (devolución) por cuerda separada del depósito realizado a la cuenta del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de Cochabamba en su "CTA. CTE. M/N FISCAL 1-6036425", por el monto de Bs56 417,74.- de 19 de agosto de 2015, salvando sus derechos en el trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De lo vertido por la impetrante de tutela, se tienen tres cuestiones a dilucidarse, primero la reincorporación, segundo el pago de salarios devengados y tercero el acoso laboral. Al respecto, corresponde remitirse a la Conminatoria JDTC-GSML/R-034/2011 de 15 de septiembre, que en su parte dispositiva conmina a la empresa El Diario S.A. a proceder a la reincorporación inmediata de Sha Sha Santibañez Jiménez, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponde a la fecha de su reincorporación, habiéndose emitido seguidamente la , que en su parte final dispone conceder la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz;
- 2)Con relación a la reincorporación, la parte denunciante refiere que no se dio estricto cumplimiento a la Conminatoria emanada al efecto, sobre el particular, dicho enunciado fue expresado en el escrito de 4 de febrero de 2014, mereciendo el Auto de 6 del mismo mes y año, y la respuesta de la parte demandada mediante memorial de 7 de igual mes y año, emitiéndose posteriormente el -0, disponiendo dejar sin efecto los Autos de 6 de febrero y 28 de marzo ambos de 2014, en atención a que la reincorporación de la accionante fue cumplida por la empresa demandada, existiendo pronunciamiento al respecto;
- 3)Con relación al acoso laboral, la parte denunciante menciona que no hubo pronunciamiento al respecto, citando los informes y certificaciones MTEPS/JDTCBBA/INF. 1173/2014, MTEPS/JDTCBBA/CERT. 72/2014, MTPES/JDTCBBA 37/2018, METPS-JDT CO-VU CBBA-NDMD-0085/INF/19, MTEPES-JDT CO-VKVA- 0161-INF/20, MTEPS-JDT CO-PYVF-0664-CAR/21, que demostrarían lo enunciado. Pretensión que fue tratada en el ; por el que, se ordena al Ministerio del Ramo a que en el ámbito de sus competencias, en el término de quince días realice el seguimiento y proceda a determinar si existen o no actos de acoso laboral por la ejecución de la . Emitiéndose al efecto, la nota interna MTEPS/JDTCBBA/652/2014, el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1173/2014, además del decreto de 12 de enero de 2015, solicitando informe a la parte demandada sobre el acoso laboral, así también el Auto de 1 de julio de 2015, que conmina a la parte demandada a que remita un informe circunstanciado señalando las causas por las cuales se produjo la desvinculación laboral de la accionante. En respuesta a tales conminatorias, la empresa demandada adjuntado prueba, mediante escrito de 4 de agosto de 2015, refiere cumplir la conminatoria y aclara la inexistencia de acoso laboral, mereciendo el Decreto de 5 de igual mes y año, por el que se tuvo presente lo manifestado por el demandado, estableciéndose que al existir hechos contradictorios en cuanto a la desvinculación y acoso laboral en contra de la accionante Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, la misma deberá acudir a la vía jurisdiccional laboral competente, cursando diligencia de notificación con dicho actuado a las partes el 10 del citado mes y año;
- 4)No se tiene memorial alguno que cuestione dicha determinación, sobreentendiéndose su conformidad con la misma, siendo errada en consecuencia la afirmación de la accionante sobre la falta de pronunciamiento con relación al acoso laboral, pues se hallan las decisiones judiciales de 12 de enero, 1 de julio, y 5 de agosto todas de 2015, habiéndose dispuesto acudir a la vía jurisdiccional laboral competente;
- 5)Con relación al pago de salarios devengados, mediante , luego de advertir que la empresa demandada no acreditó el pago de los salarios devengados, se ordenó que el Tribunal de garantías otorgue un plazo de setenta y dos horas, a la entidad demandada para que proceda o acredite dicho pago bajo advertencia de imponérsele multas progresivas conforme al art. 17.III del CPCo, seguidamente cursa Auto de 5 de noviembre de 2014, que conmina a la parte demandada al cumplimiento de los fallos constitucionales emitidos en ese proceso, el Decreto de 12 de enero de 2015, que ordena la remisión de fotocopias legalizadas a la Jefatura del Trabajo del Departamento de La Paz para la realización del cálculo de liquidación de sueldos devengados, la nota interna MTEPC/DGAJ-GJ 375/2015, que además de indicar su incompetencia para elevar la liquidación solicitada, recomienda la forma del cálculo del sueldo promedio indemnizable;
- 6)Mediante Decreto de 29 de abril de igual año, se dispuso que por Secretaría de Cámara se proceda a la liquidación de sueldo y salarios devengados, emitiéndose la Liquidación de "fs. 597" siendo observada por ambas partes, de cuyo efecto se emite el Auto de 1 de julio de 2015, por el que, con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en la , y el , se conmina a la parte demandada determinar el monto adeudado por concepto de sueldos y salarios dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para que posteriormente dentro del plazo de setenta y dos horas acredite el pago de sueldos y salarios ordenados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en favor de la impetrante de tutela Sha Sha Sidne Santibañez Jiménez, determinación que fue notificada a ambos actores el 31 del mismo mes y año;
- 7)Entonces, nótese que la parte accionante se refiere erróneamente a la liquidación por Bs138 570,24.-, como monto cobrable por sueldos y salarios, cuando dicha determinación al ser observada por ambas partes mereció un nuevo cálculo por la parte demandada cursante a "fs. 644" y escrito de 4 de agosto de 2015; extremo éste que fue expresado en el , en el acápite I.1. Hechos que motivan la impugnación, teniendo la parte peticionante de tutela conocimiento de dichos actuados y pronunciamiento, pues se indicó que debido a que el cálculo realizado por el Secretario de Cámara del Tribunal de garantías, fue observado, se efectuó un nuevo cálculo por parte de la empresa demandada que cuantificó la suma adeudada en Bs56 417,74.-; monto éste que no mereció cuestionamiento alguno por la accionante tras su notificación;
- 8)El valor calculado por la parte demandada, de acuerdo al "Informe MTEPS- JDT CO-VU CBBA-NDMD-0085-INF/19", habría sido depositado a la "cuenta ingresos", y no así a Fondos en Custodia, cuenta de la que habría podido cobrar la hoy denunciante; sin embargo, hasta la fecha se tiene que ésta última no ha recibido el pago por concepto de sueldos, rehuyendo la empresa demandada al cumplimiento de la Conminatoria JDTC-GSML/R-034/2011, ordenada mediante , y y , con relación al pago de sueldos devengados, ya que como se tiene del escrito de 30 de abril de 2021, se solicita a esta instancia "...ordenar al Ministerio de Trabajo realice esta remisión entre cuentas de este propio ministerio...", pretensión que fue rechazada por los motivos expuestos en el Auto de 13 de septiembre de 2022; y,
- 9)Se tiene que la parte solicitante de tutela no recibió el pago por concepto de sueldos devengados, ya que existiría un error en la cuenta en la que habría sido depositado el monto calculado por el demandado que, como se indicó precedentemente, no fue objetado por la entonces accionante. Sin embargo, dicho error no es imputable a la parte impetrante de tutela, quien hasta el momento no recibió pago alguno sobre salarios devengados, entonces tanto la Conminatoria JDTC- GSML/R-034/2011, la y , fueron incumplidos en relación al pago de sueldos devengados. I.3. Impugnación de la Resolución
Ante su notificación con el Auto de 31 de octubre de 2022, la empresa demandada la empresa El Diario S.A., formula impugnación a través del memorial de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 954 a 957; señalando que:
- i)Tanto la Conminatoria JDTC-GSML/R-034/2011, la y , y 0021/2015-O, disponen que se proceda a la reincorporación laboral y pago de salarios devengados, lo que se cumplió plenamente, como consta en obrados de esta acción tutelar que data de hace muchos años atrás;
- ii)Resulta ser falso que la empresa hoy demandada no hubiera cumplido con la cancelación de los sueldos extrañados, lo cierto y evidente es que existió la negativa por la accionante de recibir el pago en muchas oportunidades; razón por la cual, se tuvo que solicitar formularios de depósito judicial para materializar el mismo, teniendo en cuenta que era imposible realizar el pago en el plazo de cuarenta y ocho horas que se dispuso en su momento, ya que la beneficiaria Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez vivía en la ciudad de Cochabamba y tampoco respondía las llamadas y mensajes, motivo por el que, se realizó un depósito, en la cuenta asignada e informada por la Jefatura del Trabajo de Cochabamba de 19 de agosto de 2015, cuya boleta consigna el monto de Bs 56 417,74.- por parte de la empresa El Diario S.A., en favor de Sha Sha Sidne Santívañez Jiménez, por concepto de pago de salarios devengados (habiendo sido consignado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como beneficios sociales);
- iii)También es necesario señalar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en dos oportunidades sobre este mismo supuesto incumplimiento por parte de la empresa El Diario S.A. y conminatorias, con fundamentos falsos por parte de la impetrante de tutela, emitiendo los y , los cuales dejan sin efecto conminatorias realizadas en contra de la citada empresa;
- iv)Mediante Auto de 31 de octubre de 2022, se estaría exigiendo algo ya resuelto por los Autos Constitucionales Plurinacionales que en su momento se pronunciaron sobre la improcedencia de este tipo de conminatorias;
- v)La peticionaria de tutela pretende nuevamente hacer incurrir en error y sorprender al Tribunal de garantías intentando realizar cobros que no solo ya se pagaron, sino que sobre los cuales posteriormente optó por elegir la justicia ordinaria, presentando demanda laboral en Cochabamba, que cuenta con fallos ejecutoriados. Aspecto que fue puesto en conocimiento del Tribunal de garantías que dispuso la conminatoria, documentos que comprenden antecedentes aparejados en el presente caso, como ser la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo para una correcta consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- vi)Después de más de diez años y pese a que cuenta con fallos en la justicia laboral ordinaria, intenta ante la justicia constitucional cobrar un monto que no es cierto señalando que se le debería Bs138 570,24.-, lo que demuestra la temeridad de la parte accionante, al pretender un doble pago;
- vii)Con relación al Informe MTEPS-JDT CO-VU CBBA-NDMD-0085- INF/19, en el que se informó que no existe ningún depósito por el monto citado; al respecto, se aclara que como esa solicitud de cobro es efectuada después de más de diez años, se tiene que la Jefatura del Trabajo de Cochabamba remitió los antecedentes de ese cobro no realizado por la interesada a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo por el cual según el citado informe no existiría tal depósito; empero, al no haber sido cobrado el dinero después de tantos años, el Ministerio del Ramo efectuó movimientos sobre el mismo;
- viii)Esa remisión se debió, según se explicó por la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, al hecho de que se efectuaron traspasos de cuentas bancarias de manera interna; decisiones que no le son imputables a la empresa, en todo caso ésta cumplió con demostrar que ha efectuado a cabalidad los pagos en cumplimiento de pronunciamientos constitucionales; y,
- ix)Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se puede advertir que sí existe depósito ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizado el 19 de agosto de 2015, en el Banco Unión S.A. a la "CTA. CTE. M/N FISCAL 10000006036425", de Bs56 417,74.-, por parte de la empresa El Diario S.A., en favor de Sha Sha Santivañez Jiménez.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 1055, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que el expediente pase a la Sala Plena para su correspondiente sorteo, en atención a lo previsto por el art. 16.II del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de la (fs. 112 a 125); el Tribunal de garantías dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento del referido fallo constitucional, emitiéndose en consecuencia el , que declaró HA LUGAR en parte la impugnación planteada por la empresa "El Diario" S.A., disponiendo dejar sin efecto los Autos de 6 de febrero y de 28 de marzo ambos de 2014 (fs. 201); en atención a que según Memorándum de 9 de enero de 2014 (fs. 443 a 450) la reincorporación de la accionante fue cumplida por la empresa demandada; ordenando además, entre otras cosas, que el Tribunal de garantías otorgue un plazo de setenta y dos horas, a la entidad demandada para que proceda o acredite el pago de los sueldos devengados, bajo advertencia de imponérsele multas progresivas conforme al art. 17.III del CPCo (fs. 209 a 217).
II.2. Como emergencia de lo dispuesto por el , las partes solicitaron el cálculo de sueldos devengados, de cuyo efecto, el Tribunal de garantías, ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de que por esa instancia se proceda a elaborar la liquidación impetrada; lo que fue objeto del Informe MTEPS/DGAJ-GJ 375/2015 de 13 de abril; por medio del cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, hace conocer que a dicha Cartera de Estado no le corresponde practicar liquidación de sueldos devengados, recomendando la forma en cómo debe procederse con la liquidación (fs. 587 a 589). En tal consecuencia, se dictó el Decreto de 29 de abril de igual año, ordenando que el Secretario de Cámara elabore a la liquidación de los sueldos devengados, librándose la Liquidación de 27 de mayo de 2015, en la que se calculó como monto total adeudado Bs138 570,24.- (fs. 599vta.); misma que fue observada por ambas partes mediante memoriales de 9 y 10 de junio del indicado año; mereciendo el Auto de 1 de julio del referido año, emitido por el Tribunal de garantías, que conminó a la institución demandada a determinar el monto considerado adeudado por concepto de sueldos y salarios dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para posteriormente dentro del plazo de setenta y dos horas acredite el pago de sueldos y salarios ordenados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; notificándose a las partes el 31 de igual mes y año. (fs. 644 a 645).
II.3. Por memorial presentado el 4 de agosto de 2015, la empresa El Diario S.A., dando cumplimiento a la primera parte del citado Auto, pone a conocimiento del Tribunal de garantías que el monto adeudado por concepto de sueldos devengados asciende a Bs56 417,74.- (fs. 686 a 688); mereciendo la providencia de 5 del mismo mes y año, que dispuso tener presente y concedió el plazo de cuarenta y ocho horas a la empresa demandada para demostrar el pago del monto adeudado en favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público; notificándose a las partes el 10 de agosto de 2015 (fs. 772).
II.4. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2015, la entidad demandada solicitó al Tribunal de garantías la extensión de formulario de depósito judicial para efectivizar el respectivo pago, dejando constancia de que se intentó por todos los medios dar cumplimiento al plazo que se les impuso por Auto de 5 de agosto de 2015 (fs. 775 y vta.).
II.5. En atención al memorial descrito precedentemente, se dictó el Auto de 12 de agosto de 2015, que determinó imponer el pago de Bs100.- por concepto de multa progresiva por día de incumplimiento; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en virtud de no tener constancia de que la parte demandada hubiera cancelado los sueldos devengados en favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez; notificándose a las partes el 19 de igual mes y año (fs. 776 a 777).
II.6. Por medio de la nota de 19 de agosto de 2015, la empresa El Diario S.A., a través del Jefe de Agencia de Cochabamba, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de la indicada ciudad, que se tuvo que depositar a la CTA. CTE. M/N FISCAL 10000006036425, el pago de los sueldos devengados de la accionante Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez; sin embargo, de manera posterior le habrían indicado que tenía que efectuar el depósito en la cuenta 10000006053578 -Cuenta de Fondos en Custodia- también del Ministerio del Ramo, razón por la que solicitó se proceda la remisión del monto depositado de la cuenta CTA. CTE. M/N FISCAL 10000006036425 a la cuenta 10000006053578, a fin de que la beneficiaria pueda hacer efectivo su retiro (fs. 782 a 783).
II.7. A través del memorial presentado el 20 de agosto de 2015, la empresa El Diario S.A., pone a conocimiento del Tribunal de garantías, que ante la negativa de la accionante de recibir el pago por concepto de sueldos devengados, y la falta de respuesta a su solicitud de formulario de depositó judicial, se vio en la necesidad de efectuar el depósito del monto adeudado (Bs56 417, 70), ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en la cuenta del Banco Unión S.A. CTA. CTE. M/N FISCAL 10000006036425; razón por la que se solicitó dejar sin efecto el Auto de 12 del indicado mes y año, adjuntando el comprobante respectivo (fs. 779 a 780 vta.); que fue reiterado el 21 del citado mes y año (fs. 788 a 789); obteniendo el pronunciamiento de los Decretos de 21 y 24 de agosto de igual año, por los que se ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público, los memoriales de referencia (fs. 781 y 790).
II.8. A través del memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, la empresa El Diario S.A., impugnó la emisión del Auto de 12 de agosto de igual año, así como los decretos de 21 y 24 del referido mes y año, en razón de haber cumplido con la y el , por lo que no correspondía la emisión de aquellas decisiones; agregando que además de haber tenido la firme intención de pago de los sueldos devengados que se adeudaba, el , no determinó en caso de incumplimiento la remisión de antecedentes al Ministerio Público, máxime si dicho ente no tiene competencia para definir la observancia o no de una sentencia constitucional (fs. 791 a 795).
II.9. Prosiguiendo con la tramitación que corresponde, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el , declarando HA LUGAR la impugnación planteada por "El Diario" S.A., determinando dejar sin efecto el Auto de 12 de agosto de 2015, así como las providencias de 21 y 24 del mismo mes y año, emitidos por el Tribunal de garantías; ordenando al citado Tribunal verificar el pago de los sueldos y salarios dispuestos a favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, conforme dispuso la y el (fs. 802 a 809).
II.10. Por Certificación MTEPS/JDTCBBA/CERT. 37/2018 de 27 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, certificó que revisado el Sistema de Control de Fondos en Custodia no existe ningún depósito por el monto de Bs56 417,74.- registrado a nombre de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, en la cuenta 100000053578 MTEPS -Fondos en Custodia Cochabamba (fs. 819). Extremo que fue reiterado mediante Informe MTEPS-JDT-CO-VU CBBA-0085/INF/19 de 20 de noviembre de 2019, emitido por la unidad de Enlace Administrativo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarándose además que dicho monto fue depositado a la cuenta ingresos 10000006036425 -cuenta recaudadora de la citada Cartera de Estado y no así a la cuenta 100000053578 MTEPS -Fondos en Custodia Cochabamba (fs. 835).
II.11. Mediante CITE MTEPS-JDT CO-PYVF-0664-CAR/21 de 5 de abril de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en atención a las notas ingresadas a ese Portafolio de Estado, por parte de la accionante Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, informó que no existe depósito de Bs56 417,74.- en el Sistema de Fondos en Custodia por la empresa El Diario S.A.; señalando además que en cuanto a la solicitud de trámite de traspaso de depósito errado de Cuenta Fiscal a la Cuenta de Fondos en Custodia, este no puede ser efectuado por terceras personas, siendo necesario que la empresa o persona que realizó el depósito errado, solicite el cambio (fs. 854).
II.12. Cursa memorial presentado por Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, el 16 de abril de 2021, por el que solicita al Tribunal de garantías se dé cumplimiento inmediato al pago de sus salarios devengados en la suma de Bs138 570,24.-, de conformidad a la liquidación practicada por el citado Tribunal a recomendación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la LGT, más el pago de multas progresivas de acuerdo al art. 17.III del CPCo; por el incumplimiento de la y los y , y lo ordenado por el Tribunal de garantías mediante Auto de 12 de agosto de 2015 (870 a 871 vta.). Solicitud reiterada mediante memorial de 9 de julio de 2021 (fs. 891 a 893 vta.). De cuyo efecto, se dictaron los Decretos de 19 de abril y 12 de julio, ambos de 2021, por los que se ordenó que la entidad demanda informe sobre el cumplimiento del pago total de los sueldos adeudados en favor de la hoy denunciante (fs. 873 y 895).
II.13. En cumplimiento al proveído de 19 de abril de 2021, la empresa demandada mediante escrito de 30 de similar mes y año, pone a conocimiento del Tribunal de garantías, que tanto el Auto de 12 de agosto de 2015, así como las providencias de 21 y 24 de igual mes y año, fueron dejadas sin efecto por . Adicionalmente informó que el 19 de agosto de 2015, se efectuó el pago de Bs56 417,74.- por parte de la empresa El Diario S.A. en favor de la accionante, que si bien fue materializado en una cuenta fiscal distinta a la de Fondos en Custodia; sin embargo, dicho pago dio estricto cumplimiento a los fallos constitucionales. Agregando además que el 19 de agosto de 2015, solicitó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la remisión de pago a otra cuenta fiscal, perteneciente a dicha Cartera de Estado, sin obtener respuesta alguna; por tal motivo, se pidió al Tribunal de garantías ordene al Ministerio del ramo realice la remisión entre cuentas, considerando que ambas partes no lograron dicho cometido. De igual forma, comunicó que la hoy denunciante interpuso demanda por cobro de beneficios sociales en la jurisdicción ordinaria, siendo radicada la causa en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de La Paz. (fs. 875 a 879 vta.).
II.14. Cursa demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez el 25 de noviembre de 2015, contra la empresa El Diario S.A., por el tiempo trabajado en dicha entidad, desde el 2 de enero de 1994 al 22 de abril de 2015, que a su criterio asciende a Bs338 134,57 (trecientos treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro 57/100 bolivianos); demandando además hostigamiento y acoso laboral del que fuera víctima. Demanda que fue resuelta por Sentencia 063/2017 de 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda interpuesta y conminando a la empresa demandada pague a la actora el monto total de la liquidación que asciende a Bs88 030,92 (ochenta y ocho mil treinta 92/100 bolivianos), la que fue recurrida en apelación y posterior casación mereciendo el , casando parcialmente el Auto de Vista 166/2019 de 30 de agosto, y disponiendo el pago de Bs120 880,55.- (ciento veinte mil ochocientos ochenta 55/100 bolivianos [fs. 1010 a 1039]).
II.15. Consta nota de 21 de octubre de 2019, con sello de recepción de igual mes y año, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual, la empresa El Diario S.A., solicitó se le certifique el estado del depósito realizado a la CTA. CTE M/N FISCAL 10000006036425, por el monto de Bs56 417,74.-, por la citada entidad en favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez; si se realizó la remisión del referido monto a la Cuenta 10000006053578 de esa Cartera de Estado y si la interesada solicitó la restitución de ese fondo en los últimos días (fs. 925 a 926).
II.16. Por memorial de 9 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal de garantías, la empresa El Diario S.A. reitera que el 19 de agosto de 2015, solicitó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la remisión de pago a otra cuenta fiscal, perteneciente a dicha Cartera de Estado, sin merecer respuesta alguna; por tal motivo, nuevamente solicitan al Tribunal de garantías ordene al Ministerio del ramo realice la remisión entre cuentas, considerando que ambas partes no lograron que el citado Portafolio de Estado cumpla con lo requerido. De cuyo efecto, el Tribunal de garantías emite el Auto de 13 de igual mes y año, rechazando lo impetrado, en virtud a que la entidad demandada no realizó el depósito de Bs56 417, 74.- a la Cuenta de Fondos en Custodia (fs. 931 a 934).
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la denuncia por incumplimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entonces impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de la y y , señalando que:
- a)La parte demandada pretende hacer figurar un pago de Bs56 417,74.-, en una cuenta distinta a la autorizada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; burlando la liquidación efectuada legalmente por el Tribunal de garantías de Bs138 570,24.- en su favor; y,
- b)Advirtiendo que hasta la fecha no acreditó el pago por sus salarios devengados, ya que no existe registro de depósito alguno a su nombre, en Fondos en Custodia del citado Portafolio de Estado.
III.1. La cosa juzgada constitucional y su validez en el tiempo
Al respecto, el , recogiendo el entendimiento asumido en su similar 0031/2017-O de 11 de agosto, estableció que: "En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno', normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive de la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, es preciso referir que, conforme a lo señalado previamente, el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado; es decir que, una vez emitido el fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo decidido, tendrá validez, respecto a lo resuelto, de manera indefinida y permanente.
De ahí que no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad, mismo que solamente será aplicable dentro del marco normativo previsto en el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55 del CPCo; esto es, para el planteamiento de la acción de amparo constitucional.
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