Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2023-RCA Sucre, 6 de enero de 2023
Expediente: 52287-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión de la Resolución 330/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Isabel Rasguido Lora contra Juan José Fernandez Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8 y 14 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 37 a 40; y, 43 y vta., la accionante señaló que prestó servicios como "Farmaceutica" en el Hospital "Gíneco Obstétrico y Neonatal Dr. Jaime Sanchez Porcel" dependiente del SEDES Chuquisaca, mediante contratos de trabajo a plazo fijo de tiempo completo, siendo su último contrato suscrito el 5 de enero de 2022, con vigencia de un año; es decir, hasta el 31 de diciembre del citado año; sin embargo, antes de lo acordado fue rescindido, mediante nota con CITE: U.RR.HH. 377/2022 de 29 de junio, emitida por la autoridad ahora demandada con el justificativo de que incumplió la cláusula cuarta del indicado contrato, por el hecho de no informar de forma mensual y de manera escrita y verbal a su inmediato superior sobre los trabajos realizados; dicha destitución se constituiría en una flagrante lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por haber ejercido acciones de hecho de manera unilateral, sin previo proceso interno.
Ante el mencionado despido ilegal, menciona que la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- le faculta la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos que deberán ser previamente agotados para luego activar la presente acción tutelar; sin embargo, indica que los recursos señalados al exordio no son medios administrativos de protección inmediata de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por tener un procedimiento a seguir desde los plazos de presentación hasta la resolución de los mismos; razón por la cual, la protección solicitada resultaría ser tardía; no obstante, el 21 de julio de 2022, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto el 15 de agosto de igual año, confirmando el acto ilegal, motivo por el cual, añade que al interponer el recurso jerárquico el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca tendrá un plazo de noventa días hábiles para emitir resolución; es decir, hasta el 10 de enero de 2023 "...donde generalmente, en este tipo de casos, la autoridad superior (...) confirma la determinación del inferior..." (sic); razón por la cual, reiteró que la protección solicitada resultaría ser tardía, por tener solamente vigencia su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2022; por ello "...demuestro que existe un inminente daño irremediable e irreparable de no otorgarme oportunamente la tutela solicitada" (sic).
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; y, a la estabilidad laboral, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Restablecer sus derechos constitucionales vulnerados;
- b)Dejar sin efecto la nota con CITE: U.RR.HH. 377/2022 de 29 de junio; y,
- c)Ordenar su reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que correspondan durante su cesantía laboral.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 9 de diciembre de 2022, cursante a fs. 41, señaló que con la finalidad de garantizar un acceso a la justicia constitucional y que la acción tutelar se desarrolle en el marco del debido proceso, la parte accionante con carácter previo deberá aclarar y acreditar mediante documentos si la Resolución de 31 de agosto de igual año, en respuesta a una primera acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, fue impugnada oportunamente.
La citada Sala Constitucional, por Resolución 330/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El solicitante de tutela por medio de la presente acción tutelar vuelve a cuestionar por segunda vez la recisión de su contrato de trabajo pretendiendo dejar sin efecto la nota con CITE:U.RR.HH. 377/2022; lo que conllevaría a volver analizar la indicada acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta la interposición de otra acción de amparo constitucional similar ya presentada con identidad de sujeto, objeto y causa, cuestionando el mismo acto; además, que habría sido declarada improcedente a través de la Resolución de 31 de agosto de 2022, dispuesta por su similar Primera de igual departamento, la cual no fue refutada;
- 2)La jurisprudencia constitucional --, establece que por la naturaleza de estas acciones tutelares las decisiones asumidas en ellas no podrán ser modificadas por otra acción de defensa; por lo cual, tratándose de acciones que merecieron Resoluciones que declararon la improcedencia como ocurrió en el presente caso, el cual debió ser impugnado de conformidad al art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si no lo hizo, no puede plantear una nueva acción tutelar para modificar dicha improcedencia declarada con anterioridad; por ello, siguiendo los razonamientos jurídicos corresponde declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional. Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela mediante WhatsApp el 15 de diciembre de 2022 (fs. 48), e impugnada a través de memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 49 a 51), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)La Resolución 330/2022 de 15 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, al determinar la improcedencia de la mencionada acción tutelar por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no realizó un análisis correcto; si bien se presentó en una anterior oportunidad la mencionada acción de defensa, la misma que fue declarada improcedente y contra dicha disposición no se interpuso impugnación alguna; motivo por el cual, nuevamente interpuso la acción de amparo constitucional, por el hecho de que en la primera vez no se ingresó al fondo del asunto; en ese entendido, no corresponde que la indicada Sala Constitucional nuevamente vuelva analizar su admisibilidad, como tampoco corresponde el sustento utilizado con base a Sentencias Constitucionales que no son similares a su caso, sino que se trataría de casos resueltos en el fondo.
- ii)La resolución ahora impugnada, al declarar la improcedencia de la acción tutelar en aplicación del art. 53.1 del CPCo, dispuso que no era posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada porque no se agotó la vía administrativa; en respuesta, reiteró el contenido de su demanda principal, señalando que justificó y fundamentó en forma clara y precisa; y "...que de no aplicarse la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, la protección de mi derecho al trabajo podía ser tardía..." (sic);
- iii)Asimismo, no aplicó el principio de Iura Novit Curia, siendo el deber de las referidas autoridades el de aplicar la norma más favorable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Bajo ese contexto, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo normativo.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, a que existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno" (las negrillas son añadidas).
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