Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-RQ Sucre, 23 de febrero de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 49746-2022-100-AIA Departamento: Chuquisaca
El recurso de queja presentado por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra el ; a través del cual, se rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta presentado por el nombrado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 6 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, el primero que incorpora los arts. 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter y 26 Bis al Código Penal (CP); y el segundo que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14.II, 115.II, 116.II, 117.I y II, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 5.3, 8.2 y 4, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión
La acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 6 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, el primero que incorpora los arts. 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter y 26 Bis al CP; y el segundo que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP.
Dicha acción de inconstitucionalidad fue rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , por considerar que carece en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales. Los argumentos empleados son los siguientes:
- a)Refiriéndose a los argumentos esgrimidos por el accionante, se señala que:
- a.1)Con relación al art. 3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, que incorpora los arts. 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter y 26 Bis al CP, esencialmente se cita el art. 5 Bis, en el cual no se precisa bajo qué condiciones se considerará la comisión de un delito por la persona jurídica, y que el ordenamiento jurídico penal anterior a la Ley impugnada, proscribía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sustentándose en la "societas delinquere non potest"; es decir, que no se podía imputar a una persona jurídica; señalando que es de textura abierta e indeterminada al estipular las circunstancias de habilitación de la persona jurídica a las probables responsabilidades penales, desconociendo la naturaleza colectiva, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de legalidad penal, el carácter personalísimo de la responsabilidad y el de no trascendencia de la pena;
- a.2)En cuanto al art. 23 Bis del CP, señala que vulnera el principio non bis in ídem y el de no trascendencia de la pena, al determinar que la responsabilidad penal de la persona jurídica en los casos comprendidos de corrupción, resultarán independientes de la persona natural, con lo que se dará lugar a la aplicación de la doble sanción;
- a.3)El art. 23 Ter del citado Código, cuando prevé que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los ilícitos penales de: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; e, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas; es decir, que la figura de la responsabilidad penal autónoma deja abierta su subsistencia, cuando sea o no posible establecer la participación de responsables individuales y permite, además, que el hecho generador del acto ilícito penal pueda servir para procesar tanto a una persona natural como jurídica sobre un mismo suceso desarrollado en un lugar y momento determinado;
- a.4)Respecto al segundo parágrafo del art. 26 Bis del citado cuerpo normativo, alega que este vulnera el principio de igualdad ante la ley; toda vez que, otorga un tratamiento diferenciado y privilegiado a las personas jurídicas que presten servicios en la función pública, con relación al resto de las existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, y que además es contrario al objeto de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; y,
- a.5)Respecto del art. 6 de la cuestionada Ley que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP, alega como cargo de inconstitucionalidad que al prever el juzgamiento en rebeldía, se vulneran las normas previstas por los arts. 115.II; 117.I; y, 119.II de la CPE; 8 y 24 de la CADH; y, 14 del PIDCP; por cuanto, la notificación con la imputación o acusación realizada mediante edictos publicados en medios de prensa de circulación nacional, no cumple con su finalidad de poner en conocimiento al imputado para que pueda preparar su defensa, colocándolo en un total estado de indefensión y en cuanto a la designación de un defensor de oficio, este no satisface el derecho al debido proceso en sus garantías mínimas a ser oído y juzgado; más aún si la jurisdicción constitucional no admite el planteamiento de las acciones de defensa, principalmente la acción de amparo constitucional, argumentando falta de legitimación activa;
- b)Refiriéndose a los argumentos esgrimidos en los puntos a.1) a a.4) en el Auto que se revisa, se señala que a más de puntualizar un control de constitucionalidad por una parte van a un control tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales y de otra a un control de legalidad, que se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, y por el contrario hace alegaciones de una contravención propia de la legalidad ordinaria por cuanto enfatiza que lo previsto por el art. 26 Bis del CP, es contrario a la precitada Ley y no a una disposición constitucional como tal; y,
- c)Examinando los argumentos relativos al art. 6 de la Ley 1390, que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP, en ese sentido se tiene que los planteamientos, se encuentran vinculados a un control tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no puede ser dilucidada y resuelta a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta.
I.2. Síntesis del recurso de queja
El accionante, mediante memorial presentado el 19 de enero del 2023, formuló recurso de queja contra el ya citado , solicitando que se revoque el Auto Constitucional impugnado y se disponga la admisión a trámite de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, con los siguientes argumentos:
- i)La determinación impugnada se sustenta en un error fáctico y falta de identificación de la problemática planteada, puesto que del único argumento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se extraña que no se haya realizado un adecuado análisis de la problemática planteada y sus argumentos. No se ha considerado que las normas previstas por el art. 5 Bis del CP incorporado mediante Ley 1390 al determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas son incompatibles con los principios de legalidad penal reconocido por los arts. 116.II de la CPE y 9 de la CADH, así como con el principio de no desplazamiento de la pena establecida por el art. 5.3 de la citada Convención Americana Sobre derechos Humanos. Ha desconocido el desarrollo amplio que se realizó respecto a que el art. 23 Bis modificado por el art. 3 de la Ley 1390, vulnera el principio nom bis in ídem previsto en el art. 117.II de la CPE, así como el principio de trascendencia mínima previsto por el art. 5.3 de la CADH;
- ii)Resulta inadmisible que se rechace in límine la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta expresando un argumento carente de razonabilidad y sustento fáctico y jurídico, cómo el referido a que se pretende un control tutelar o de legalidad, puesto que en la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta se ha denunciado acciones, omisiones o resoluciones de autoridades; asimismo, tampoco se ha pedido que se conceda la tutela; lo que se demostró con fundamentos jurídicos constitucionales es que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado por infringir normas que reconocen derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, el argumento de la Comisión de Admisión, refleja un lamentable error de entendimiento. Haciendo que la determinación de rechazo sea ilegal y arbitraria;
- iii)En la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada, en ninguna parte he referido que un reglamento o acto administrativo infringe la ley; por lo que, no se pidió la verificación de si un reglamento o acto administrativo identificado es conforme a ley; puesto que, lo que se ha demostrado con fundamentos jurídico constitucionales es que las normas impugnadas infringen el derecho y principio de la legalidad penal; por lo que, queda demostrado que la Comisión de Admisión confundió el derecho y principio de legalidad penal con el control de legalidad, dando lugar a que la determinación sea ilegal y arbitraria;
- iv)El argumento de que: "...no se efectuó contraste alguno de la normativa impugnada con las normas del texto constitucional ni con las del bloque de constitucionalidad y mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada; pues, se limita únicamente a desarrollar el texto contenido en la normativa del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos con relación a los derechos aludidos y citas dispersas de normas legales, constitucionales y convencionales, así como de jurisprudencia constitucional, a más de aludir la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales; sin efectuar el respectivo contraste de la o las antinomias advertidas, menos con los preceptos constitucionales..." (sic). Dicho argumento es inadmisible, puesto que: iv.a) Refleja un formato estándar que se utiliza para rechazar in límine las acciones planteadas por diputados o senadores de oposición; iv.b) Que no se dio lectura íntegra al memorial por el que se planteó la acción, puesto que de haberlo hecho hubieran constatado que si se realizó el contraste de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, trascribiendo parte del contenido de sus argumentos contenidos en las págs. 8 a 9, 11 a 12 y 18 a 19; y, iv.c) Falta de respeto y consideración con el profesional abogado que ha elaborado la acción. Por lo que, la afirmación de que no se realizó el contraste de la norma impugnada con la Norma Suprema y el Bloque de Constitucionalidad es faltar a la verdad reflejando un lamentable error; y,
- v)La determinación adoptada en el , desconoce la finalidad que persigue el control de constitucionalidad normativo, que es el de sanear el ordenamiento jurídico ordinario expulsando aquellas disposiciones legales que son contrarias a la Constitución. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional "...al ser un legislador negativo..." (sic) no puede realizar el control de constitucionalidad normativo de oficio; no es menos cierto que, una vez planteada la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta por las autoridades que tienen legitimación activa para hacerlo, tienen la obligación de realizar el control de constitucionalidad porque no es exigible al accionante que tenga que realizar una tesis sobre argumentación jurídica, sino que se exige un mínimo de identificación de la Ley, la disposición legal y la norma impugnada, la identificación de las normas de la Constitución que se consideran que están siendo infringidas y las razones jurídicas por las que se considera que se produce tal infracción, pero no como exige la Comisión de Admisión de un supuesto contraste entre la norma impugnada y la constitución con un estilo argumentativo que sea del agrado de sus integrantes. La causal de rechazo in límine establecida por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), es aplicable a los casos en los que se plantea una acción de Inconstitucionalidad impugnando una resolución no normativa, de un acto administrativo de un cuerpo normativo emitido por una persona privada y no expone los suficientes fundamentos jurídicos que justifiquen que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre el fondo. Esa norma procesal no es para que se rechace in límine una acción de inconstitucionalidad de normas emitidas por el órgano legislativo con el argumento de que no se realiza el contraste entre la norma impugnada con la constitución; por lo que, dicha determinación resulta ilegal y arbitraria.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el Auto Constitucional impugnado y se disponga la admisión a trámite de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
El accionante impugna el , argumentando que la determinación del rechazo es ilegal y arbitrario; por cuanto, se ha ignorado todos sus argumentos no siendo evidente que en su Acción de Inconstitucionalidad Abstracta pretenda el control tutelar y el control de legalidad como se afirma en el Auto impugnado; asimismo, que no es posible el rechazo in límine de la acción con el fundamento de no haberse efectuado el contraste entre la norma impugnada con las normas del texto constitucional, ni con las del bloque de constitucionalidad y mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada, ya que si se ha realizado dicho contraste, y que con ello se desconoce que la finalidad del control normativo es el de sanear el ordenamiento jurídico, para lo cual solo es exigible un mínimo de identificación de la Ley, la disposición legal y norma impugnada, la identificación de las normas de la Constitución que se consideran que están siendo infringidas y las razones jurídicas por las que se considera que se produce la infracción, pero no como exige la Comisión de Admisión de un supuesto contraste entre la norma impugnada y la Constitución Política del Estado con un estilo argumentativo que sea del agrado de sus integrantes; y que la causal de rechazo in límine establecida por el art. 27.II inc. c) del CPCo, es aplicable respecto a una resolución no normativa, de un acto administrativo, de un cuerpo normativo emitido por una persona privada pero no así a las normas emitidas por el órgano legislativo.
Consiguientemente, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar la impugnación formulada, revisando para el efecto los siguientes temas:
- 1)Naturaleza y objeto del recurso de queja;
- 2)La falta de fundamentación jurídico constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta; y,
- 3)Análisis del recurso de queja.
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
El art. 27 del CPCo, regula el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, señalando en el parágrafo II que la Comisión de Admisión los rechazará en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Por otra parte, el parágrafo III del art. 27 del CPCo, establece:
El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días (las negrillas fueron añadidas).
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una vez formulado el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de impugnación de la resolución de rechazo de la Comisión de Admisión, tiene la finalidad de verificar si los fundamentos que sustentan el rechazo se hallan dentro del marco normativo1. En ese ámbito, para el análisis del recurso, en el marco del principio de pertinencia, el Pleno de este Tribunal debe pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, puesto que en esos términos se tendrá delimitado el campo de acción de la Sala Plena al momento de efectuar el análisis solicitado, tal como señala el .
II.2. La falta de fundamentación jurídico constitucional como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta
El art. 132 de la CPE establece que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
En ese marco, el desarrollo normativo de dicha disposición constitucional se encuentra en el Título Primero, Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional concerniente a las normas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, que impone los requisitos que deben contener, específicamente en el art. 24.I que expresa:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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