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TCP

0005/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0005/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2023-S1 Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40273-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 6/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Albert Trujillo Balderrama y José Alex Trujillo Balderrama contra Percy Ronald Cámara Rodríguez, Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta. los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte accionante señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el art. 308 del Código penal (CP), se encuentran cumpliendo detención preventiva. A tal efecto, solicitaron cesación a la detención preventiva que fue rechazada en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2021.

En tal virtud, interpusieron recurso de apelación incidental y, no obstante, de haber transcurrido una semana a la fecha de presentación de la demanda tutelar, las autoridades demandadas no remitieron el cuaderno de impugnación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 108 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que:

  1. a)Las autoridades demandadas remitan en el día la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021; y,
  2. b)Se condene a los demandados a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado se ratificaron en el contenido de su memorial de acción de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Percy Ronald Cámara Rodríguez, Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 23 y vta. y en audiencia señalaron:

  1. 1)Los accionantes formularon apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021 e inmediatamente se ordenó la remisión en alzada conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, de acuerdo al informe de Secretaría, la falta de remisión oportuna se debería a motivos técnicos del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); en merito a ello el 11 de similar mes y año conminaron a la prenombrada funcionaria de apoyo dar cumplimiento a la remisión bajo responsabilidad funcionaria; y,
  2. 2)Realizadas las gestiones pertinentes con los responsables del sistema informático se procedió al sorteo digital y el 11 de mayo de 2021 se remitieron los antecedentes a la Sala Penal Primera.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela solicitada en la vía innovativa, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Jueces demandados debieron realizar las gestiones inmediatas ante los problemas técnicos para poder remitir en alzada en el plazo prudencial ampliado de tres días; y,
  2. ii)Si bien es evidente que hubiera responsabilidad del personal subalterno, esto no implica que las autoridades jurisdiccionales no ejerzan el control de las labores desempeñadas por el personal subalterno.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de julio de 2022 (fs. 34), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 38); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de 11 de mayo de 2021 suscrito por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el cual hace conocer que recién el 10 de similar mes y año procedieron a generar las cartillas de notificación con el acta y al sorteo de la causa por defecto informático; adjunta providencia de la misma fecha suscrita por las autoridades demandadas por el cual conminan la remisión en alzada bajo responsabilidad (fs. 16 y vta.).

II.2. Mediante Nota de 10 de mayo de 2021 suscrita por Fernando Villarroel Guzmán, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de La Paz, se remite legajo original por apelación incidental a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con fecha de sorteo de 11 de mayo de 2021 a horas 12:24 (fs. 19 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculados al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitieron al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
  2. b)La acción de libertad innovativa; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. La acción de libertad innovativa

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de enero de 20230005/2023-S1Fuente oficial